Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
TÍTULO PRIMERO De la Sociedad, Denominación, Objeto y Domicilio Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1o

La presente Ley rige al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

ARTÍCULO 2o

La Sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente Ley.

ARTÍCULO 3o

El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto otorgar apoyos financieros a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos.

La operación y funcionamiento de la Institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro del sector encomendado al prestar el servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

ARTÍCULO 4o

El domicilio del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se fije en su Reglamento Orgánico, pero podrá, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecer o clausurar en el país sucursales, agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero.

ARTÍCULO 5o

La duración de la sociedad será indefinida.

TÍTULO SEGUNDO Operacion general de la sociedad Artículos 6 a 33
CAPÍTULO I Objetivos y Operaciones Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6o

La Sociedad, con el fin de procurar el desarrollo y competitividad del sector encomendado en el ejercicio de su objeto, estará facultada para:

  1. Apoyar financieramente a los miembros de las Fuerzas Armadas, para el ejercicio de sus profesiones o actividades productivas, no incompatibles con la función militar;

  2. Actuar como agente financiero de las empresas y sociedades con las que opere;

  3. Administrar los fondos de ahorro y de trabajo de los militares;

  4. Promover asesoría técnica a favor de las entidades señaladas en las fracciones II y III de este artículo, con el objeto de propiciar el incremento de la producción; y

  5. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado.

En el ejercicio de sus atribuciones, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, ajustará sus programas a las políticas financieras que establezca el Gobierno Federal y se coordinará en sus actividades con las entidades que tengan a su cargo la elaboración y ejecución de dicha política.

ARTÍCULO 7o

Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la Sociedad podrá:

  1. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

  2. Otorgar créditos a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos que se encuentren en servicio activo o en situación de retiro, siempre y cuando estén percibiendo haberes con cargo al Erario Federal.

    Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;

  3. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional, y serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual le serán aplicables las disposiciones legales respectivas;

  4. Financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de casas habitación para los miembros de las fuerzas armadas;

  5. Efectuar preferentemente con los militares y personas morales de los cuales aquéllos formen parte, las demás operaciones activas y pasivas de la Ley de Instituciones de Crédito autorizadas para las instituciones de banca de desarrollo;

  6. Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;

  7. Efectuar el servicio de pago por concepto de haber de retiro y pensión; y

  8. Las demás análogas y conexas al objeto de la Institución que le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inclusive la de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 8o

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.

ARTÍCULO 9o

El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo:

  1. Con personas físicas o morales nacionales y de los depósitos obligatorios a que se refiere el artículo 55 de esta Ley; y

  2. Con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.

ARTÍCULO 10

Como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que se celebren para garantizar los derechos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, éste podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y fideicomisario.

CAPÍTULO II Fondos de Ahorro y de Trabajo Artículos 11 a 23
ARTÍCULO 11

Para constituir el fondo de ahorro, los generales, jefes y oficiales o sus equivalentes en la Armada, en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes.

Para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Estos fondos generarán un interés a favor de los titulares acumulable anualmente que será fijado y, en su caso ajustado a propuesta del Consejo Directivo y con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 12

Los titulares tendrán derecho a disponer totalmente de sus fondos de ahorro, en el momento que se obtenga licencia ilimitada o que queden separados del activo.

Quienes continúen en el activo, tendrán derecho a disponer del importe de sus descuentos cada seis años, contados a partir de la fecha de su primera aportación al fondo.

ARTÍCULO 13

Podrán disponer del fondo de ahorro, las personas que los titulares hayan designado como beneficiarios, en caso de fallecimiento, y a falta de designación, sus familiares de acuerdo con la prelación que enseguida se señala:

  1. El cónyuge, o en su defecto, la persona con quien haya hecho vida marital durante los cinco años inmediatos anteriores a su muerte en concurrencia con los hijos del occiso a partes iguales;

  2. La madre;

  3. El padre; y

  4. Quienes justifiquen su parentesco con el titular del fondo; los más próximos excluirán a los más remotos, en caso de controversia resolverá la autoridad judicial.

ARTÍCULO 14

El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa o sus equivalentes en la Armada, a partir de la fecha en que se cause alta o sea reenganchado...

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