Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León

ARTÍCULO 1

La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la Administración Pública Municipal, con sujeción a los Mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2

El Municipio, constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, administrado por un Ayuntamiento para satisfacer sus intereses comunes, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su administración.

CAPÍTULO II De la division territorial. Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Nuevo León. La Constitución Política del Estado establece el número y denominación de los municipios, así como las bases para erigir nuevos o modificar los existentes.

ARTÍCULO 4

El ámbito de las autoridades municipales se circunscribe a su territorio y población, la sede de cada Ayuntamiento es su cabecera municipal. Unicamente con la autorización del H. Congreso del Estado, previo acuerdo y solicitud del Ayuntamiento, la sede podrá cambiarse.

ARTÍCULO 5

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos de su competencia, los Ayuntamientos conformarán la organización administrativa de su circunscripción territorial, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 6

En los términos de la Fracción VI del Artículo 63 de la Constitución Política del Estado, corresponde al H. Congreso del Estado ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades, por el voto de la mayoría del total de sus miembros, y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites.

ARTÍCULO 7

Las Villas podrán ser elevadas a la categoría de Ciudades por el H. Congreso del Estado, a iniciativa de aquellas por conducto del Ejecutivo, si satisfacen los requisitos a que se refiere la Fracción XLII del Artículo 63 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 8

De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado; conocerán la Legislatura Local conforme lo dispuesto por esta Ley y la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO III De los habitantes del municipio Artículo 9
ARTÍCULO 9

Los habitantes de un municipio que adquieran la vecindad conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado, tendrán los derechos y cumplirán con las obligaciones que determinen las leyes. Los Ayuntamientos emitirán disposiciones que favorezcan la participación de sus habitantes en la solución de los problemas del Municipio.

TÍTULO SEGUNDO Del ayuntamiento y su funcionamiento Artículos 10 a 69
CAPÍTULO I Del ayuntamiento. Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

Los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y autónomos; constituirán el órgano responsable de administrar cada municipio y representarán la autoridad superior en los mismos.

ARTÍCULO 11

Entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado no habrá autoridad intermedia alguna. Para la ejecución y gestión de programas de interés comunitario se establecerán las relaciones de colaboración y coordinación necesaria.

ARTÍCULO 12

Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional establecido en la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado.

ARTÍCULO 13

Los integrantes de los Ayuntamientos durarán en su encargo tres años y su desempeño electivo se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral vigente.

CAPÍTULO II De la integracion del ayuntamiento Artículos 14 a 20
ARTÍCULO 14

El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

  1. Un Presidente Municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios.

  2. Un cuerpo de Regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar por que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables.

  3. Los Síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del Patrimonio Municipal en general.

ARTÍCULO 15

Con fundamento en la Constitución Política del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de población, se determinará el total de miembros del Ayuntamiento, de la siguiente manera:

  1. En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan.

  2. En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los regidores de representación proporcional que correspondan.

  3. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado.

ARTÍCULO 16

Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de un Ayuntamiento, son obligatorios pero no gratuitos y su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes. Estos cargos sólo podrán ser excusables o renunciables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta Ley, en todos los casos, el H. Congreso del Estado conocerá y hará la declaratoria correspondiente y proverá lo necesario para cubrir la vacante.

Los Ayuntamientos revisarán, evaluarán y aprobarán las remuneraciones para sus integrantes, tomando en consideración entre otros elementos como: población, eficiencia en el gasto administrativo, recaudación en el impuesto predial, presupuesto de ingresos, extensión territorial, nómina y tabuladores salariales.

Los Regidores y Síndicos recibirán por concepto de remuneraciones hasta un 40% y 48%, respectivamente, de lo que se estipule para los Presidentes Municipales.

Además, los Ayuntamientos podrán acordar las siguientes prestaciones similares a las de los servidores públicos no sindicalizados:

  1. Las gratificaciones por concepto de aguinaldo y prima vacacional de los miembros del Ayuntamiento.

  2. Los gastos por servicios médicos para los miembros del Ayuntamiento, así como para el cónyuge e hijos que dependan económicamente de los mismos. Estos servicios se prestarán en las mismas condiciones que a los funcionarios no sindicalizados.

ARTÍCULO 17

Los regidores electos por mayoría relativa y los designados conforme al principio de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 18

La instancia de Dirección Administrativa, Gestión Social y Ejecución de los Acuerdos o Resoluciones del Ayuntamiento, es del Presidente Municipal; los Síndicos...

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