Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los instrumentos y los procedimientos para que los Trabajadores ejerzan el Derecho de Opción, así como los mecanismos de coordinación entre las Dependencias, Entidades, el Instituto y la Secretaría, a efecto de que el ejercicio del Derecho de Opción se lleve a cabo con eficiencia y transparencia y permita a los Trabajadores tomar una decisión informada.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá por:
  1. Bonos de Pensión: Los Bonos de Pensión del ISSSTE, títulos emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio del Decreto;

  2. Comisión: La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

  3. Clave Única: La Clave Única de Registro de Población a que se refiere la Ley General de Población;

  4. Decreto: El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, mediante el cual se expide la Ley;

  5. Derecho de Opción: El derecho que tienen los Trabajadores a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto, o por la acreditación de los Bonos de Pensión en sus Cuentas Individuales;

  6. Diario: El Diario Oficial de la Federación;

  7. Documento de Elección: El formato publicado en el Diario que el Trabajador utilizará para ejercer su Derecho de Opción;

  8. Documento de Solicitud de Revisión: El formato publicado en el Diario que el Trabajador utilizará para solicitar al Instituto, a través de las Dependencias y Entidades en donde labora, la revisión de su Sueldo Básico, tiempo de cotización al Instituto o fecha de nacimiento, a efecto de que, en su caso, se ajuste el cálculo preliminar del Bono de Pensión;

  9. Firma Electrónica Avanzada: La firma electrónica que para efectos de este Reglamento, debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 97, fracciones I a IV, del Código de Comercio;

  10. Fondo de Pensiones del ISSSTE: El establecido por el Instituto para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes, de los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley Abrogada;

  11. Ley: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario el día 31 de marzo de 2007;

  12. Ley Abrogada: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario el día 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones, abrogada por la Ley;

  13. Programa de Trabajo: El documento emitido por el Instituto, publicado en el Diario el 9 de agosto de 2007, en el cual consta el procedimiento para determinar los años de cotización de los Trabajadores;

  14. Reglamento: El Reglamento para el ejercicio del derecho de opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;

  15. Relación Electrónica: El conjunto de archivos electrónicos a través de los cuales las Dependencias y Entidades informarán al Instituto, la elección que los Trabajadores realicen en términos del artículo quinto transitorio del Decreto;

  16. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

  17. SIRI: El Sistema de Recepción de Información administrado por las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en los términos previstos en las reglas generales emitidas por la Comisión para tales efectos.

En adición a lo anterior, las definiciones previstas en la Ley resultarán aplicables al Reglamento.

ARTÍCULO 3 Tienen el Derecho de Opción aquellos Trabajadores que estuvieren cotizando al régimen de pensiones del Instituto al 31 de marzo de 2007 y que se encuentren activos en el momento en que se manifieste la elección

La elección que realicen los Trabajadores será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse.

CAPÍTULO II De la Coordinación entre las Dependencias, Entidades, el Instituto y la Secretaría Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Con la finalidad de estar en posibilidades de hacer del conocimiento de los Trabajadores el monto preliminar de sus Bonos de Pensión, así como la información necesaria para que tomen su decisión, las Dependencias, Entidades, el Instituto y la Secretaría, llevarán a cabo las siguientes acciones:
  1. El Instituto deberá llevar a cabo las acciones necesarias para identificar a los Trabajadores que tienen el Derecho de Opción. Para tales efectos, las Dependencias y Entidades deberán poner a disposición del Instituto la información que éste les solicite;

  2. El Instituto, a más tardar el 15 de diciembre de 2007, deberá entregar a la Secretaría el cálculo preliminar de los importes de los Bonos de Pensión, con base en la información relativa al tiempo de cotización acreditado de cada Trabajador.

    El Instituto deberá entregar el cálculo preliminar de los Bonos de Pensión, así como el soporte de dicho cálculo, conforme a las formas y medios que determine dicha Secretaría, y

  3. En un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2007, el Instituto y la Secretaría harán del conocimiento de los Trabajadores por medio de la página de Internet del Instituto, la siguiente información:

    1. El nombre completo con que el que están registrados en el Instituto, su fecha de nacimiento y, en su caso, su Clave Única y Número del ISSSTE;

    2. Las Dependencias o Entidades en las que prestan sus servicios;

    3. Su Sueldo Básico elevado al año y expresado tanto en pesos como en unidades de inversión, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo noveno transitorio del Decreto;

    4. El tiempo que hayan cotizado al Fondo de Pensiones del Instituto;

    5. Las Dependencias y Entidades en las que hayan prestado sus servicios;

    6. El Cálculo Preliminar de sus Bonos de Pensión, el cual se obtendrá con base en la información referida en las fracciones anteriores;

    7. El Derecho de Opción que tienen, el cual será ejercido utilizando el Documento de Elección, y

    8. La posibilidad que tienen de solicitar la revisión del cálculo de sus Bonos de Pensión, tomando en cuenta su fecha de nacimiento, Sueldo Básico y tiempo de cotización al régimen del Instituto.

    Para acceder a la información prevista en las fracciones anteriores, cada Trabajador deberá identificarse y proporcionar al Instituto los datos que éste le solicite.

ARTÍCULO 5 El Instituto acreditará el tiempo de cotización de cada Trabajador de acuerdo con la información disponible en sus registros y bases de datos, así como con la que aporten las Dependencias y Entidades para este fin.

Para efecto de acreditar el tiempo de cotización, el Instituto considerará la totalidad de los días transcurridos, desde la fecha de inicio hasta la fecha de término del periodo de cotización. El total de días se dividirá entre 360 para determinar el número de años completos. Si la fracción de la operación anterior es estrictamente mayor a 0.50, se considerará un año de cotización completo.

ARTÍCULO 6 De conformidad con lo previsto en el artículo noveno transitorio del Decreto, para el cálculo del Bono de Pensión se considerará el Sueldo Básico del Trabajador al 31 de diciembre de 2006.

La edad y años de cotización utilizados para dicho cálculo será el que el Trabajador tenga al 31 de diciembre de 2007.

Adicionalmente se depositarán en la Cuenta Individual las cuotas...

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