Notificaciones del Tribunal Superior de Justicia.

DEL ESTADO DE YUCATAN. S A L A C O L E G I A D A P E N A L. COADYUVANTE: CESAR ALEJANDRO GUZMAN ORTEGA

TESTIGO: SERGIO ANTONIO AGUILAR SUAREZ

DOMICILIO IGNORADO.

Que en el toca penal marcado con el número 497/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante César Alejandro Guzmán Ortega y por el defensor del sentenciado ALFREDO MARTÍNEZ MALDONADO, quien es el Público de la Adscripción, en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la entonces Juez Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, en la causa 883/2012, en la que se declaró PENALMENTE RESPONSABLE al citado sentenciado, de los delitos de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA y LESIONES AMBOS COMETIDOS POR CULPA, querellado por César Alejandro Guzmán Ortega; se ha dictado un acuerdo que es del tenor literal siguiente:

Mérida, Yucatán, a 05 cinco de junio del año 2017 dos mil diecisiete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vista la constancia que antecede, levantada por el Secretario de Acuerdos de esta Sala Colegiada Penal en fecha 24 veinticuatro de mayo del año que transcurre, de la que se advierte que no compareció ante este Órgano Jurisdiccional en esa propia fecha, la Doctora SILVIA ELINA GONZÁLEZ CETZ a la diligencia de ratificación o no, del contenido y la firma que aparece como suya en el EXAMEN DE INTEGRIDAD FÍSICA de fecha 4 cuatro de abril de 2012 dos mil doce, elaborado por la indicada médico y otro, practicado en la persona del coadyuvante César Alejandro Guzmán Ortega, el cual existe agregado a los autos que integran la causa penal número 883/2012 del Juzgado Primero Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, tal y como fue ordenado mediante acuerdo de fecha 09 nueve de mayo del año en curso, no obstante de haber sido debidamente notificada del contenido de dicho acuerdo por medio de edictos que fueron publicados 03 tres veces consecutivas en el Diario Oficial del Estado, en fechas 15 quince, 16 dieciséis y 17 diecisiete de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, bajo los números 33,354 treinta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro, 33,355 treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco, y 33356 treinta y tres mil trescientos cincuenta y seis, respectivamente, según se advierte de la constancia actuarial que obra en autos, por lo que a fin de no retrasar el presente procedimiento en perjuicio de las partes procesales, resulta procedente declarar como desde luego así se declaran AGOTADOS TODOS LOS MEDIOS LEGALES DISPONIBLES para hacer comparecer a la Doctora SILVIA ELINA GONZÁLEZ CETZ, a la diligencia de ratificación que se menciona en líneas precedentes, lo anterior, para los efectos y fines legales que correspondan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En otro orden de ideas, se tiene por recibido del Comandante Eberth Francisco Mezeta Couoh, Director de la Policía Estatal de Investigación, el oficio número SSP/SPEI/DPEI/1493/2017, de fecha 23 veintitrés de abril del año 2017 dos mil diecisiete y recibido el día siguiente, por medio del cual en atención a lo solicitado por esta Autoridad mediante el oficio número 552 quinientos cincuenta y dos de fecha 09 nueve de mayo del año actual, respecto a la localización y averiguación del domicilio y/o paradero actual del coadyuvante Cesar Alejandro Guzmán Ortega y del testigo Sergio Antonio Aguilar Suárez, es que anexa el informe rendido por el agente de la Policía Estatal de Investigación José Manuel Castillo Aguilar, de fecha 23 veintitrés de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, del cual, en su parte conducente se advierte que no obstante de que se hubiere constituido al predio ubicado en la calle 79 setenta y nueve, número 649 seiscientos cuarenta y nueve, por 64 sesenta y cuatro y 64-A sesenta y cuatro letra “A”, del fraccionamiento “La Herradura 2, Ciudad Caucel”, de esta ciudad, así como al diverso domicilio ubicado en la calle 36, número 539, por 21 y 23 de la colonia Salvador Alvarado Oriente, que corresponden al coadyuvante Guzmán Ortega y al testigo Aguilar Suárez, respectivamente, no pudo hallarlos en los mismos, y que por más diligencias que realizó, hasta el momento de rendir su citado informe no le había sido posible localizar el domicilio actual del coadyuvante Cesar Alejandro Guzmán Ortega y del testigo Sergio Antonio Aguilar Suárez. Agréguese el oficio de cuenta y anexo que acompaña a los autos del presente Toca Penal para los efectos legales que correspondan, teniéndose por cumplida la aludida solicitud hecha al Director de la Policía Estatal de Investigación, y en mérito de las anteriores circunstancia narradas en el anexo que se menciona, téngase el paradero del coadyuvante Cesar Alejandro Guzmán Ortega y del testigo Sergio Antonio Aguilar Suárez como domicilio ignorado, esto a pesar de haberse solicitado el auxilio correspondiente al Director de la Policía Estatal de Investigación, quien no proporcionó un domicilio diferente al que obra en autos. En esta tesitura, y por cuanto de la constancia suscrita por el Secretario de Acuerdos de esta Sala Colegiada Penal en fecha 30 treinta de marzo del año que transcurre, se advierte que se suspendieron las diligencias de CAREOS decretadas de oficio en esta segunda instancia mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de marzo del actual año, para

5. A foja 31 treinta y uno el DICTAMEN PERICIAL DE VALUACIÓN de fecha 18 dieciocho de abril del año 2013 dos mil trece, elaborado por los Peritos José Alberto Braga González y Luis Ángel Zubieta Rodríguez, a fin de determinar el valor comercial de los objetos que se mencionan en la diligencia de Fe Ministerial de fecha 18 dieciocho de abril del año en curso.

En esa tesitura y por cuanto de los mismos autos que integran la causa de origen no se aprecia que dichos certificados, exámenes, informes y/o dictámenes hayan sido ratificados en sus contenidos y en sus firmas por quienes presuntamente los suscribieron; en tal orden, estimando que la ratificación de un documento debe decretarse con la finalidad de evitar cualquier duda respecto de la legitimidad de su contenido así como de las firmas que obran inscritas en ellos, más aún si se considera que eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los no oficiales a hacerlo al tenor del artículo 148 ciento cuarenta y ocho del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, aplicable, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, pues en ambos supuestos los informes, exámenes y/o dictámenes se elaboraron más allá del alcance o sin la intervención directa del Órgano Judicial, por lo que, resulta imperativo que sean confirmados personal y expresamente por quienes los suscribieron (tanto por peritos oficiales como por los no oficiales, según sea el caso), a fin de hacer indubitable su valor. Ello en concordancia con la Tesis Aislada 1ª. LXIV/2010, Décima Época, con número de registro 2008490, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional con rubro:

“DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. Así como con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de “innecesaria” dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal.

En ese orden de ideas, resulta procedente CITAR a los peritos oficiales antes relacionados, para que comparezcan ante esta Autoridad en los días y horas que a continuación se indican: ---------------------------- 1. Para la ratificación del contenido y firma que obra en CERTIFICADOS MÉDICOS PSICOFISIOLÓGICO Y DE LESIONES practicados en la persona del sentenciado FEDERICO MOH MATÚ (O) FEDERICO MOO MATÚ, el 17 diecisiete de abril del año 2013 dos mil trece, por el Doctor en turno José Alberto Rubio Romero, se fija el DÍA 16 DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE A LAS 9:00 NUEVE HORAS.

2. Para la ratificación del contenido y firma que obra en el CERTIFICADO QUIMICO referente al examen toxicológico realizado en la orina del aludido sentenciado el 17 diecisiete de abril del año 2013 dos mil trece, por el Químico Fármaco Biólogo Andrés Herver Pérez, se fija el DÍA 16 DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE A LAS 9:15 NUEVE HORAS QUINCE MINUTOS.

3. Para la ratificación del contenido y firma que obra en el el EXAMEN DE INTEGRIDAD FISICA de fecha 18 dieciocho de abril del año 2013 dos mil trece, expedido por los Médicos Forenses Edgar Iván García López y Addy María Alcocer Pérez, practicado en la persona del ahora sentenciado FEDERICO MOH MATÚ (O) FEDERICO MOO MATÚ, se fija el DÍA 16 DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE A LAS 10:30 DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS.

4. Para la ratificación del contenido y firma que obra en el ANÁLISIS TOXICOLÓGICO de fecha 18 dieciocho de abril del año 2013 dos mil trece, elaborado por los Químicos Fármaco Biólogos Marcial Arnulfo Cua Ake y Rita Elizabeth Ventura Canul, practicado en la persona del sentenciado FEDERICO MOH MATÚ (O) FEDERICO MOO MATÚ, se fija el DÍA 16 DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS...

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