Notificaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado.

- Mérida, Yucatán, a 11 once de septiembre del año de 2017 dos mil diecisiete.--------------------------------------------------------------------------------

VISTOS: Atento el estado que guarda el presente procedimiento de ejecución de sentencia en el que aparece que se consideró a JAVIER LIMÓN SERRANO, penalmente responsable del delito de ROBO, denunciado por Martha Aradmi Carmona Prieto e imputado por la Representación Social, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno en contra de la resolución de fecha 8 ocho de enero del año de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se decretó la prescripción por extinción de las sanciones de multa, amonestación y jornadas de trabajo a favor de la comunidad, por tal motivo se declara que han causado ejecutoria para todos los efectos legales que correspondan, de conformidad con los artículos 371 trescientos sesenta y uno y 372 trescientos setenta y dos fracción I primera del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor.

Por otra parte, por cuanto hasta la presente fecha la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, no ha informado respecto al cobro de la reparación del daño por la suma de $3,200.00 tres mil doscientos pesos sin centavos, moneda nacional, cantidad impuesta al sentenciado Javier Limón Serrado, en la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 29 de abril de 2011 dos mil once, dictada en autos de la causa penal número 462/2010, en la que se consideró penalmente responsable del delito de robo, denunciado por Martha Aradmi Carmona Prieto, por tal motivo gírese oficio a la citada Agencia, para que nos sirva informa a la brevedad respecto al trámite de cobro y nos remita las copias de los requerimientos de pagos y/o embargos realizados.----------------------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, proceda la Actuaria del Juzgado a realizar las notificaciones correspondientes al sentenciado por medio de 3 tres días consecutivos por DIARIO OFICIAL, por ser de domicilio ignorado.------------------------- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo resolvió y firma la ciudadana Juez Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado, licenciada en Derecho Mariza Virginia Polanco Sabido, asistida del Secretario de Acuerdos, licenciado en Derecho Hermes Loreto Bonilla Castañeda. Lo certifico.”------------------------------------------------------------------------------ ------------------------------------------------------------------ Y ------------------------------------------------------------------------ “JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO.- Mérida, Yucatán, a 08 ocho de enero del año 2016 dos mil dieciséis.-------------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: Atento el estado que guarda el presente procedimiento de ejecución de sentencia, en el que aparece que se consideró a JAVIER LIMÓN SERRANO, penalmente responsable del delito de ROBO, denunciado por Martha Aradmi Carmona Prieto e imputado por la Representación Social, se acuerda:----------================================ C O N S I D E R A N D O ============================

PRIMERO.- En término a lo establecido en el artículo 4 cuatro fracción II, de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, que dice: “Que implica que la ejecución de las sanciones se realizará ajustándose a este Ley y en los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial, respetando las normas y valores consagrados en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo Federal ratificados por el Senado, y las disposiciones legales y normativas que de ellos deriven”; aplicado supletoriamente al Código Penal, los cuales disponen en los numerales 116 ciento dieciséis, 117 ciento diecisiete, 129 ciento veintinueve, 132 ciento treinta y dos y 134 ciento treinta y cuatro, todos del Código Penal vigente en la entidad, en su orden: La prescripción extingue la acción penal y las sanciones.- La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. La prescripción surtirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el inculpado. Los jueces y tribunales la tendrán en cuenta y la aplicarán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso. Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se substraiga de la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada.- La sanción pecuniaria consiste en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término legal al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años.-La prescripción de los demás sanciones

AL C.

SENTENCIADO: JAVIER LIMÓN SERRANO DOMICILIO IGNORADO

se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. Las correspondientes a la reparación del daño o de otras de carácter pecuniario se interrumpirá también por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante las autoridades fiscales y por las actuaciones que esas autoridades realicen para ejecutarlas, así como por inicio de juicio ejecutivo ante la autoridad civil, usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.--------------- SEGUNDO.- En el caso sujeto a estudio, existe una Sentencia Definitiva de Primera Instancia de fecha 29 veintinueve de abril del año 2011 dos mil once, dictada en autos de la causa penal número 462/2010, en la que aparece que se consideró a JAVIER LIMÓN SERRANO, penalmente responsable del delito de ROBO, denunciado por Martha Aradmi Carmona Prieto e imputado por la Representación Social; y por su responsabilidad se le impuso 20 veinte días multa, equivalente a la cantidad de $1,089.40 mil ochenta y nueve pesos con cuarenta centavos, moneda nacional; y como pena simultanea a la pecuniaria, se le impuso como sanción 20 VEINTE JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD.---------------- En virtud de que los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se substraiga de la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada. Y que la sanción pecuniaria consiste en multa prescribirá en dos años y la relativa a la reparación del daño en cinco. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un término legal al de su duración y una cuarta parte más sin que pueda ser inferior a dos años y las que no tengan temporalidad, prescribirán en tres años.-------------------------- Por lo tanto, habida cuenta que existe una Sentencia Definitiva de Primera Instancia de fecha 29 veintinueve de abril del año 2011 dos mil once, dictada en autos de la causa penal número 462/2010, y que causo ejecutoria en esa propia fecha; por lo tanto, a partir de esa propia fecha(29 de abril del 2011), comenzó a correr el término para dar cabal cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas al sentenciado LIMÓN SERRANO, en el mandato judicial; habiendo transcurrido desde la fecha en que causo ejecutoria la citada sentencia, 4 CUATRO AÑOS, 8 OCHO MESES y 10 DIEZ DÍAS, circunstancia que se adecua al supuesto normativo contenido en los numerales 129 ciento veintinueve y 132 ciento treinta y dos del Código Punitivo previamente invocado; en congruencia con los puntos antes expuestos, para computar el término de la prescripción de la sanción pecuniaria de multa, y de 20 veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, impuesta en el presente asunto, se estará a las reglas establecidas en dichos numerales; consecuentemente la sanción pecuniaria consistente en multa prescribirá en dos años a partir de la sentencia ejecutoriada y la de jornadas de trabajo a favor de la comunidad (sanción que no tiene temporalidad), en 3 tres años, a partir de la sentencia ejecutoriada.--------------------------------------------- En tal sentido, con base en lo anterior, resulta procedente concluir que en la especie se surten los supuestos jurídicos a que se contraen los numerales 116 ciento dieciséis, 117 ciento diecisiete, 129 ciento veintinueve, 132 ciento treinta y dos y 134 ciento treinta y cuatro, todos del Código Penal vigente en la entidad, ya transcritos con antelación y la mencionada sanción pecuniaria ha quedado extinguida por prescripción, habida cuenta que desde el día 29 veintinueve de abril del año 2011 dos mil once, en que causo ejecutoria la aludida Sentencia Definitiva de Primera Instancia, dictada en autos de la causa penal número 462/2010, hasta el día de hoy, en que se resuelve la cuestión planteada (08 de enero del año 2016) han transcurrido 4 CUATRO AÑOS, 8 OCHO MESES y 10 DIEZ DÍAS, en base en las consideraciones anteriores, es procedente decretar la prescripción de la sanción pecuniaria consistente

20 VEINTE DIAS-MULTA, equivalente a la cantidad de $1,089.40 mil ochenta y nueve pesos con cuarenta centavos, moneda nacional, y la sanción consistente 20 VEINTE JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, que le fue impuesta al citado sentenciado LIMÓN SERRANO en el mandato judicial; en ese sentido, de conformidad con el articulo 254 doscientos cincuenta y cuatro fracción V quinta de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado, se decretada la extinción de la citada multa y de las 20 veinte jornadas de trabajo a favor de la comunidad, impuestas al aludido sentenciado LIMÓN...

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