Reglas de Carácter General para Normar en lo Conducente lo Dispuesto por los Artículos 10 Fracción VII, 31, 71 y 104 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 10 FRACCION VII, 31, 71 Y 104 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 fracción VII, 31, 71 y 104 en relación con el 20, 21, 23, 28, 65, 66, 67, 70, 101, 102 y 103 de la Ley de

Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Ahorro y Crédito Popular establece normas de carácter autorregulatorio tendientes a responsabilizar a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, Federaciones y Confederaciones de la evaluación y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y de la solvencia moral y económica de los miembros de sus consejos de administración y vigilancia, comisarios y funcionarios, y

Que resulta conveniente establecer las Reglas relativas a los requisitos que las citadas personas deben cumplir; los lineamientos para su debido acreditamiento y la integración de la documentación comprobatoria correspondiente, así como para determinar los elementos que permitan cerciorarse de la solvencia moral y económica de las personas que pretendan designar para ejercer las funciones referidas, ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 10 FRACCION VII, 31, 71 Y 104 DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas, serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y adicionalmente, se entenderá por:

  1. Auditor Interno, a las personas que desempeñan dicha función en las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  2. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  3. Consejeros, a los miembros del Consejo de Administración de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular o de los Organismos de Integración;

  4. Contralor Normativo, a las personas que ocupan dicho cargo en los Organismos de Integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  5. Director o Gerente General, a las personas que ocupan dicho cargo en las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;

  6. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  7. Gerente General, a las personas que ocupan dicho cargo en las Entidades, Federaciones y Confederaciones;

  8. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, modificada por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003;

  9. Miembros del Comité de Supervisión, a las personas que integran el Comité de Supervisión de las Federaciones a que se refiere la Ley;

  10. Miembros del Consejo de Vigilancia o Comisario, a las personas que integran el Consejo de Vigilancia, o que ocupan dicho cargo en las Entidades, Federaciones o Confederaciones;

  11. Solvencia Económica, al historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de los consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, y

  12. Solvencia Moral, a la honorabilidad de los consejeros, miembros del Consejo de Vigilancia o comisarios, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, entendiendo como tal el no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un año de prisión; tratándose de delitos patrimoniales cometidos intencionalmente cualquiera que haya sido la pena.

    SEGUNDA.- Los órganos de gobierno de las Entidades, Federaciones y Confederaciones, en el ámbito de su competencia, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, Director o Gerente General, miembros del Comité de Supervisión, Contralor Normativo y Auditor Interno, según...

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