Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los artículos 19, 65 Bis y 101 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 19, 65 BIS Y 101 BIS DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, 65 Bis y 101 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 4o. fracción XXXVI y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Ahorro y Crédito Popular señala que la asamblea de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como la asamblea general de afiliados de las Federaciones y la asamblea general de las Confederaciones pueden designar consejeros independientes que participen en los trabajos de los consejos de administración respectivos, como un mecanismo para evitar los conflictos de interés que pueden presentarse durante la operación de dichas Entidades, Federaciones y Confederaciones, esta Comisión ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 19, 65 BIS Y 101 BIS DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR

PRIMERA.- Para efectos de las presentes Reglas serán aplicables las definiciones señaladas en el artículo 3o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, adicionalmente, se entenderá por:

  1. Confederaciones, en singular o plural, a las Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

  2. Federaciones, en singular o plural, a las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

  3. Ley, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, y sus diversas modificaciones.

    SEGUNDA.- Los consejeros independientes de la Entidad, Federación o Confederación a que se refieren los artículos 19, 65 Bis y 101 Bis de la Ley, respectivamente, deberán reunir los requisitos siguientes:

  4. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

  5. No tener ninguno de los impedimentos señalados en las Reglas tercera, cuarta y quinta siguientes, según corresponda, y

  6. Los demás que las asambleas o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad, Federación y Confederación determinen, respectivamente.

    TERCERA.- En ningún caso podrán ser consejeros independientes de las Entidades:

  7. Las personas que tengan alguno de los impedimentos señalados en el artículo 21 de la Ley;

  8. Los empleados o funcionarios de la Entidad;

  9. Socios o accionistas que sin ser empleados o directivos de la Entidad, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;

  10. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de auditoría, asesoría o consultoría a la propia Entidad, así como a la Federación que la supervise de manera auxiliar o a la Confederación que administre su Fondo de Protección, y que sus ingresos dependan significativamente de esta relación.

    Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará ingreso significativo si éste representa más de diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas personas morales durante el año inmediato anterior a aquel en que se pretenda ocupar el cargo de que se trata;

  11. ...

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