Norma Ambiental para el Distrito Federal, NADF-005-AMBT-2013, que establece las condiciones de medición y los límites máximos permisibles de emisiones sonoras, que deberán cumplir los responsables de fuentes emisoras ubicadas en el Distrito Federal

SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE

M. en C. Tanya Müller García, Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal y Presidenta del Comité de Normalización Ambiental del Distrito Federal con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 15 fracción IV, 16 fracciones I, II y IV, 26 fracciones I, III y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1 fracciones III, V y VI, 2 fracción VI, 5, 6 fracción II, 9 fracciones IV, VII, XXVII, XLII y XLVI, 36 al 41, 123 y 151 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal; 7° fracción IV, numeral 2, y 55 fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; el Acuerdo por el que se crea el Comité de Normalización Ambiental del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de Distrito Federal, el día 23 de abril de 2002; y Acuerdos por los que se reforma el diverso por el que se crea el Comité de Normalización Ambiental del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los días 19 de agosto de 2005 y 4 de julio de 2007, derivados de las reformas al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los días 19 de enero y 28 de febrero de 2007, he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA AMBIENTAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NADF-005-AMBT-2013, QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES DE MEDICIÓN Y LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIONES SONORAS, QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS RESPONSABLES DE FUENTES EMISORAS UBICADAS EN EL DISTRITO FEDERAL.

INDICE

  1. Introducción

  2. Objeto

  3. Ámbito de validez

  4. Referencias

  5. Definiciones

  6. Especificaciones generales

    6.1. Equipo de medición

    6.2. Calibración y verificación del equipo

    6.3. Condiciones mínimas de medición

    6.4. Ubicación de los puntos de medición

    6.5. Posicionamiento del micrófono

  7. Mediciones

    7.1. Descriptores acústicos

    7.2. Tiempo de medición

    7.3. Nivel de fuente emisora (Nfe)

    7.4. Componentes (Kt, Kf y Ki)

    7.5. Nivel de ruido de fondo (Nrf)

    7.6. Nivel efectivo de fuente emisora (Nefe)

    7.7. Componentes de bajas frecuencias

    7.8. Componentes impulsivas

    7.9. Nivel de fuente emisora corregido (NFEC)

  8. Informe general

    8.1. Descripción

    8.2. Plano de ubicación

    8.3. Equipo de medición

    8.4. Mediciones

    8.5. Nivel de fuente emisora corregido

  9. Límites máximos permisibles 10. Observancia

  10. Vigencia

  11. Gradualidad en la aplicación

  12. Referencias Bibliográficas

  13. Anexo I

    1. Introducción

    Actualmente las actividades que en su operación utilizan herramientas, maquinaria, equipos o cualquier otro artefacto que producen emisiones sonoras, así como con la mezcla de usos de suelo en el Distrito Federal, han deteriorado la calidad de vida de los habitantes de la ciudad.

    Según la Organización Mundial de la Salud las afectaciones por exposición a ruido se comienzan a producir a partir de los 65 dB, el grado de afectación varía gradualmente según la intensidad del sonido, la proximidad de la fuente productora y el tiempo de exposición. Los efectos causados por el ruido se clasifican en primarios y secundarios. Los primarios ocurren durante o inmediatamente después de que el escucha se ha expuesto al estímulo sonoro y son sobresaltos corporales, dolor de cabeza, vasoconstricción, variación de la presión arterial y ensordecimiento hasta por ocho horas. Los secundarios son efectos a largo plazo a causa de la exposición prolongada a ambientes sonoros perjudiciales; entre éstos podemos contar la hipertensión, cansancio crónico, cardiopatía, neurosis y depresión, además de diversos grados de sordera.

    Exponerse de manera cotidiana a una fuente de ruido provoca diversas disfunciones. El ruido nocturno es responsable de diversos trastornos de sueño; cuando éste interrumpe abruptamente el cuerpo sufre un cambio de presión arterial, alteración de la frecuencia cardiaca, variación de la respiración y arritmia; mientras que la falta prolongada de sueño reparador ocasiona cansancio crónico, neurosis, depresión, ansiedad y modifica las funciones de los sistemas cardiovascular, nervioso y endocrinológico.

    La vecindad de las escuelas con fuentes de ruido afecta diversos procesos cognitivos: a más de 40 dB se dificultan las actividades de cálculo, a los 50 dB disminuye la eficiencia, a los 55 dB se entorpece la memoria, a partir de los 60 dB aparece la dificultad para captar información auditiva, a los 64 dB se produce el lento aprendizaje y a los 70 dB aparecen problemas de comprensión lectora. Los altos niveles de ruido en discotecas, bares y salas de concierto, además del uso desmedido de audífonos, han hecho que los síntomas de sordera propios de personas de 60 años comiencen a aparecer a los 45 años, este problema afecta no sólo a los asistentes sino a quienes laboran en estos lugares

    Por tal motivo y fundamentado en los artículos 9 fracción XLII, 37, 123 y 151 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, la Secretaría del Medio Ambiente emite este instrumento cuyo objeto fundamental es fortalecer el marco jurídico para realizar acciones de prevención, regulación y mitigación de emisiones sonoras ubicadas en el territorio del Distrito Federal.

    Las emisiones sonoras provienen tanto de fuentes fijas como de fuentes móviles, siendo ambas parte de la contaminación acústica; sin embargo, las prescripciones indicadas en esta norma sólo aplican a las fuentes fijas, cuya naturaleza requiere una metodología de medición distinta a las móviles.

    La presente norma propone: límites máximos permisibles más estrictos para la recepción de las emisiones sonoras, condiciones y procedimiento de medición más claros; una mejor caracterización de los elementos más molestos y nocivos de las emisiones sonoras que son las componentes tonales emergentes, de baja frecuencia e impulsivas; así como la atención a la denuncia ciudadana, lo anterior para coadyuvar a mitigar la molestia y regular, de forma más estricta, las emisiones sonoras al medio ambiente.

    2. Objeto

    Establecer las condiciones mínimas, las especificaciones técnicas de los equipos y el procedimiento de medición por el cual se determine el nivel de presión sonora emitida al ambiente, provenientes de fuentes emisoras con domicilio y/o ubicadas dentro del territorio y bajo la competencia del Distrito Federal, con base en los límites máximos permisibles.

    3. Ámbito de validez

    La presente norma es de observancia obligatoria para los titulares y/o responsables de fuentes emisoras con domicilio y/o ubicadas dentro del territorio y bajo la competencia del Distrito Federal.

    4. Referencias

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 5 de febrero de 1917 en el Diario Oficial de la Federación y sus reformas.

    Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada el 1de julio de 1992, en el Diario Oficial de la Federación y sus reformas.

    Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, publicada el 28 de enero de 1988 en el Diario Oficial de la Federación y sus reformas.

    Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, publicada el 13 de enero del 2000 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y sus reformas.

    Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, publicada el 20 de enero del 2011 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y sus reformas.

    Ley de Salud del Distrito Federal, publicada el 17 de septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y sus reformas.

    Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada el 31 de mayo de 2004, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y sus reformas.

    Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales, publicado el 29 de abril de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y sus reformas.

    Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición, publicada el 13 de enero de 1995, en el Diario Oficial de la Federación y sus reformas.

    Modificación del inciso 0, el encabezado de la Tabla 13, el último párrafo del Anexo B y el apartado Signo decimal de la Tabla 21 de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 2009.

    5. Definiciones

    Además de las definiciones y referencias contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, para los efectos de la presente Norma se entiende por:

    5.1. Banda de tercio de octava: Intervalo entre dos frecuencias, cuya razón es 2 1/3 ó 1,2599. Las bandas de tercios de octava son denominadas por su frecuencia central, la cual está normalizada y corresponde a la media geométrica entre la frecuencia inferior y superior del intervalo.

    5.2. Calibrador acústico: Dispositivo que genera un nivel de presión acústica sinusoidal estable, a uno o varios niveles y frecuencias determinadas, utilizado para la verificación en campo de la sensibilidad del sonómetro; Clase 1.

    5.3. Características de ponderación: Es el valor obtenido mediante la utilización de un filtro que modifica la respuesta en frecuencia del sonómetro mediante la característica "A" y "C" o la característica temporal "F", "S" o "I".

    5.4. Componentes tonales emergentes: Son aquellas bandas de tercios de octava, cuya magnitud excede notoriamente la magnitud de las dos bandas adyacentes, de acuerdo con el criterio establecido en la tabla del punto 6.2.1.2

    5.5. Componentes impulsivas: Son aquellas componentes presentes en un ruido que presenta una o más ráfagas de energía con duración menor de aproximadamente 1 s, determinadas por la característica de ponderación temporal I del sonómetro, de acuerdo con el criterio establecido en la tabla del punto 6.2.3.1

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