Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar

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Publicado enDiario Oficial de la Federación
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1o

El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de las Leyes General de Bienes Nacionales, de Navegación y Comercio Marítimos y de Vías Generales de Comunicación en lo que se refiere al uso, aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas y de los bienes que formen parte de los recintos portuarios que estén destinados para instalaciones y obras marítimo portuarias.

ARTÍCULO 2o

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Ley: La Ley General de Bienes Nacionales;

  2. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; y

  3. Reglamento: El presente Reglamento.

ARTÍCULO 3o

La zona federal marítimo terrestre se deslindará y delimitará considerando la cota de pleamar máxima observada durante treinta días consecutivos en una época del año en que no se presenten huracanes, ciclones o vientos de gran intensidad y sea técnicamente propicia para realizar los trabajos de delimitación.

ARTÍCULO 4o

La zona federal marítimo terrestre se determinará únicamente en áreas que en un plano horizontal presenten un ángulo de inclinación de 30 grados o menos.

Tratándose de costas que carezcan de playas y presenten formaciones rocosas o acantilados, la Secretaría determinará la zona federal marítimo terrestre dentro de una faja de 20 metros contigua al litoral marino, únicamente cuando la inclinación en dicha faja sea de 30 grados o menor en forma continua.

En el caso de los ríos, la zona federal marítimo terrestre se determinará por la Secretaría desde la desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual, lo que no excederá en ningún caso los doscientos metros.

ARTÍCULO 5o

Las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, son bienes de dominio público de la Federación, inalienables e imprescriptibles y mientras no varíe su situación jurídica, no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

Corresponde a la Secretaría poseer, administrar, controlar y vigilar los bienes a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos que se localicen dentro del recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles, y demás instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; en estos casos la competencia corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ARTÍCULO 6o

Para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, se considerarán sus características y uso turístico, industrial, agrícola o acuícola, en congruencia con los programas maestros de control y aprovechamiento de tales bienes, cuya elaboración estará a cargo de la Secretaría.

CAPÍTULO II De las playas, zona federal maritimo terrestre y terrenos ganados al mar Artículos 7 a 54
SECCIÓN I Del uso de las playas Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7o

Las playas y la zona federal marítimo terrestre podrán disfrutarse y gozarse por toda persona sin más limitaciones y restricciones que las siguientes:

  1. La Secretaría dispondrá las áreas, horarios y condiciones en que no podrán utilizarse vehículos y demás actividades que pongan en peligro la integridad física de los usuarios de las playas, de conformidad con los programas maestros de control;

  2. Se prohibe la construcción e instalación de elementos y obras que impidan el libre tránsito por dichos bienes, con excepción de aquéllas que apruebe la Secretaría atendiendo las normas de desarrollo urbano, arquitectónicas y las previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y

  3. Se prohibe la realización de actos o hechos que contaminen las áreas públicas de que trata el presente capítulo.

ARTÍCULO 8o

La Secretaría sancionará con multa de 10 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal de acuerdo a lo establecido en el capítulo respectivo, a quienes infrinjan las limitaciones, restricciones y prohibiciones que se indican en el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otros ordenamientos legales de carácter federal, estatal y municipal.

ARTÍCULO 9o

La Secretaría determinará las características y horarios en los que podrán ser utilizados los vehículos para servicios de limpieza de las playas y la zona federal marítimo terrestre.

ARTÍCULO 10

El gobierno federal a través de la Secretaría, establecerá las bases de coordinación para el uso, desarrollo, administración y delimitación de las playas, de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, solicitando al efecto la participación de los gobiernos estatales y municipales, sin perjuicio de las atribuciones que este Reglamento otorga a la Secretaría de Comunicaciones y Transpones y otras dependencias competentes.

Cuando por la naturaleza del proyecto se haga necesaria la obtención de más de una concesión, permiso o autorización que corresponda otorgar a la Secretaría, ésta instrumentará los mecanismos que permitan que su estudio, trámite y resolución se realicen de manera conjunta.

Si para la realización del proyecto se requiere el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones además de por la Secretaría, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes u otra dependencia, se deberá establecer la coordinación necesaria a fin de facilitar su resolución simultánea.

ARTÍCULO 11

La Secretaría atendiendo los criterios por zonas que para tal efecto emita la Secretaría de Turismo, podrá otorgar permisos para ejercer el comercio ambulante en las playas y la zona federal marítimo terrestre, debiéndose observar las siguientes reglas:

  1. El permiso será otorgado por conducto de la administración de la zona federal de la localidad y deberá consignar los siguientes datos:

  1. Nombre y domicilio del solicitante;

  2. Producto que se comercializará;

  3. Vigencia del permiso; y

  4. Lugar en que realizará la actividad respectiva;

ARTÍCULO 12

Los permisos que expida la Secretaría se sujetarán a los criterios que al efecto establezca y su vigencia no podrá exceder en ningún caso de un año; a su vencimiento, podrán prorrogarse hasta por un término igual, siempre y cuando se solicite cuando menos con diez días de anticipación al vencimiento y se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley y del Reglamento.

Una vez otorgado el permiso, los comerciantes deberán portar un gafete con fotografía, expedido por la Secretaría, en el que se consignen sus datos de identificación; así como portar el atuendo que al efecto establezca la propia Secretaría.

Los permisos para ejercer el comercio ambulante no autorizan a ejercer esta actividad dentro de zonas concesionadas.

ARTÍCULO 13

A los comerciantes ambulantes que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, previa audiencia se les podrá revocar el permiso respectivo, perdiendo en consecuencia el derecho de solicitar un nuevo permiso.

SECCIÓN II De la administración y control Artículos 14 a 37
ARTÍCULO 14

Corresponde a la Secretaría realizar, mantener y actualizar los trabajos técnicos necesarios para el levantamiento topográfico, deslinde y amojonamiento de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

ARTÍCULO 15

Con base en los trabajos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría integrará el catálogo e inventario de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas.

ARTÍCULO 16

La Secretaría formulará el registro de ocupantes de la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas.

En dicho registro se consignarán los datos siguientes:

  1. Nombre, denominación o razón social de los destinatarios, concesionarios y permisionarios;

  2. Superficie y ubicación del área de que se trate, precisando población, municipio y estado;

  3. Uso, aprovechamiento o explotación, objeto del destino, concesión o permiso;

  4. Obras aprobadas o las existentes;

  5. Vigencia de la concesión o permiso;

  6. Autorizaciones otorgadas en los términos del Reglamento; y

  7. ...

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