Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE OAXACA

TEXTO ORIGINAL.

Ley Publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 9 de octubre de 2015.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1328

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado, rechaza el Veto Total al Decreto 1302, se toman en cuenta las observaciones hechas por el Titular del Ejecutivo del Estado, y se modifica el Decreto 1302, para quedar como sigue:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO

DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 38
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las normas, requisitos y formas de la exteriorización y realización de la voluntad de cualquier persona, respecto a la negativa a someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, sea imposible mantener su vida de manera natural.

Artículo 2 Toda persona, en cualquier tiempo podrá manifestar su voluntad anticipada de manera expresa, libre e informada, en los términos de la presente Ley, para someterse o no a los tratamientos médicos en caso de padecer una enfermedad no curable o en situación terminal, conservando en todo tiempo el derecho a retractarse.

Tratándose de los menores e incapaces se estará a lo dispuesto en la fracción III del artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Cuidados básicos: Medidas y cuidados generales para evitar el dolor;

  2. Cuidados paliativos: Son los cuidados activos y totales de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, e incluyen el control del dolor y otros síntomas, así como la atención psicológica, social y espiritual del paciente;

  3. Enfermo no curable o en situación terminal: Es la persona que tiene una enfermedad no curable e irreversible y cuyo diagnóstico de vida es corto;

  4. Documento de voluntad anticipada: Es el documento suscrito por cualquier persona, con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales, o por las personas legalmente facultadas para suscribirlo, ante notario o el personal de la institución de salud que atiende al enfermo, con la presencia de dos testigos, a través del cual se manifiesta la voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, a rechazar un determinado tratamiento médico, que prolongue de manera innecesaria y sin fines terapéuticos, la vida del enfermo;

  5. Institución de salud: Es el establecimiento público o privado donde se brindan servicios de salud;

  6. Ley de Salud: La Ley Estatal de Salud;

  7. Notario público: Es el profesional del derecho investido de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos a los que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados, se les deba dar formalidad de carácter público.

  8. Obstinación terapéutica: Cualquiera de las intervenciones médicas o medios extraordinarios fútiles o no adecuados a la situación real del enfermo, por ser desproporcionadas a los resultados que se podrían esperar, alargando inútilmente la agonía de un enfermo no curable o en situación terminal;

  9. Representantes: La persona que acepta la designación para corroborar y dar cumplimiento a la declaración de voluntad anticipada en los términos y circunstancias prescritos conforme a esta Ley;

  10. Servicios de Salud de Oaxaca: Al organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, denominado Servicios de Salud de Oaxaca, y

  11. Sedación Paliativa: Es la administración de fármacos por parte del personal de salud correspondiente, para lograr el alivio inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico o psicológico, en un enfermo en situación terminal, con su consentimiento explicito, implicito o delegado, sin provocar con ello su muerte de manera intencional.

Artículo 4 En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Oaxaca, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, la Ley General de Salud y la Ley de Salud.
CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ANTICIPADA

Artículo 5 Toda persona, en pleno uso de sus facultades mentales, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, puede realizar ante un Notario o ante la Institución de Salud, con dos testigos, su declaración de voluntad anticipada, el cual puede ser revocado en cualquier momento.
Artículo 6 El personal autorizado, deberá asistir a cualquier persona para la integración del documento de voluntad anticipada, brindándole la información veraz, suficiente y adecuada, respetando rigurosamente su voluntad, y para ello tendrá las siguientes obligaciones específicas:
  1. Informar sobre la gratuidad del trámite en la Institución de Salud;

    I (SIC). Verificar documentalmente su identidad;

  2. Constatar que se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales;

  3. Confirmar que no actúa bajo error, dolo, mala fe, lesión o violencia;

  4. Proveer lo necesario para que le sea proporcionada la información especializada que requiera;

  5. Cuidar que no existan hojas en blanco, enmendaduras, tachaduras, así como abreviaturas o cifras, dentro del documento de voluntad anticipada.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 38

DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA

CAPÍTULO I Artículos 7 a 20

DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA ANTE NOTARIO

Artículo 7 El documento de voluntad anticipada podrá suscribirlo cualquier persona con plena capacidad de ejercicio.
Artículo 8 El documento de voluntad anticipada deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos:
  1. La expresión de voluntad de manera personal, libre, consciente, inequívoca e informada ante Notario;

  2. Constar por escrito;

  3. Suscribirse por la persona estampando su nombre y firma en el mismo, ante dos testigos, y

  4. El nombramiento de un representante que vigile el cumplimiento del documento de voluntad anticipada en los términos y circunstancias en él consignadas.

Artículo 9 Cuando el Documento de Voluntad Anticipada sea suscrito ante Notario, éste deberá notificar por escrito, en un término no mayor a tres días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción a la Secretaría.
Artículo 10 El cargo de representante es voluntario y gratuito, quien lo acepte, adquiere el deber jurídico de desempeñarlo cabalmente.
Artículo 11 Son obligaciones del representante:
  1. La verificación del cumplimiento exacto de las disposiciones establecidas en el documento de voluntad anticipada;

  2. La verificación cuando tenga conocimiento de la integración de los cambios y modificaciones que se realicen al documento de voluntad anticipada;

  3. La defensa del documento de voluntad anticipada, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad de la persona, y

  4. Las demás que le imponga esta Ley.

Artículo 12 El cargo de...

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