Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Mexico

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO: 14 DE MAYO DE 2021.

Ley publicada en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el viernes 3 de mayo de 2013.

ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NÚMERO 82

LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México para quedar de la manera siguiente:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE MÉXICO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
Artículo 1 Esta Ley es de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de México.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:

(REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  1. Garantizar, proteger, regular y respetar el derecho de las personas a decidir y planificar de forma anticipada, informada, libre, y en previsión de una futura incapacidad que le impida tomar decisiones por sí mismas derivados de una enfermedad o accidente, los tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  2. Garantizar el derecho de acceso de las personas con enfermedad terminal a la atención médica de cuidados paliativos, a través de personal especializado, tecnología e insumos para satisfacer la demanda;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  3. Reconocer, respetar, promover y garantizar los derechos de las y los pacientes en fase terminal, así como, los derechos de sus familiares, previstos en la presente Ley;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  4. Promover y garantizar el respeto a la autonomía y a la dignidad de las y los pacientes en fase terminal;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  5. Brindar asistencia tanatológica a las y los pacientes en fase terminal, así como a sus familiares;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  6. Señalar las obligaciones de las y los médicos y del personal de salud para el otorgamiento de cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley, y

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  7. Determinar las facultades y obligaciones de las instituciones de salud para la prestación de cuidados paliativos, así como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley.

    (ADICIONADO, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

Artículo 2 Bis Son principios rectores en la aplicación de esta Ley:
  1. Autodeterminación;

  2. Autonomía;

  3. Derechos humanos;

  4. El derecho de la persona enferma terminal a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en la fase final;

  5. La dignidad e integridad de la persona;

  6. La garantía de que el sometimiento a cuidados paliativos, no supone menoscabo alguno a una atención integral y digna;

  7. La preservación de la intimidad y confidencialidad de la persona enferma, y

  8. No discriminación y el acceso pleno a los servicios de salud del enfermo.

(REFORMADO, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

Artículo 3 La Secretaria de Salud, a través de la Coordinación de Voluntades Anticipadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, son las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  1. Escritura de voluntad anticipada: Documento público otorgado ante notaria o notario público en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su decisión libre, consciente e informada, de ser sometida, o no, a medios, tratamientos o procedimientos médicos o cuidados paliativos en caso de llegar a encontrase en fase terminal;

  2. Acta de voluntad anticipada: Al documento en el que se asienta la declaración de voluntad anticipada ante el personal de salud autorizado y ante dos testigos, en los términos del formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría;

  3. Asistencia tanatológica: A la atención profesional e integral proporcionada por un equipo interdisciplinario, tanto a la/el paciente en situación terminal, como a sus familiares, a fin de comprender la situación médica y las consecuencias de aplicar o no los cuidados paliativos, así como para enfrentar la muerte y el duelo;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  4. Autonomía: Facultad de las personas de decidir y planificar de forma anticipada, informada y libre, la atención médica, los cuidados paliativos, tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal, misma que debe respetarse en toda intervención médica;

  5. Código Civil: Al Código Civil del Estado de México;

  6. Código Penal: Al Código Penal del Estado de México;

  7. Comisión: A la Comisión de Bioética del Estado de México;

  8. Comité: Al Comité de Bioética de cada institución de salud;

  9. Consentimiento informado: Al acto a través del cual una persona, con capacidad legal, admite o permite libre, expresa y conscientemente, después de recibir la información adecuada, asequible y suficiente, la realización de determinadas actuaciones que le conciernen en términos de esta Ley;

  10. Coordinación: A la Coordinación de Voluntades Anticipadas del Estado de México;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  11. Cuidados paliativos: Al cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, al control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la o el paciente;

  12. Declaración de voluntad anticipada: A la expresión del consentimiento plenamente informado, anticipado y voluntario, que toda persona capaz, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, asienta en los términos de esta Ley, en un acta o en una escritura;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  13. Diagnóstico: Determinación médica sobre la naturaleza de la enfermedad de un paciente, basada en la valoración de sus signos, síntomas, estudios clínicos y demás datos sobre el probable curso, duración y posibles secuelas de la enfermedad;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  14. Enfermedad en estado terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para la o el paciente sea menor a seis meses;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  15. Familiares: A la o el cónyuge, concubina o concubinario, descendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, dependientes económicos y parientes colaterales hasta el cuarto grado;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  16. Formato: Al Formato emitido y autorizado por la Secretaría de Salud para que la o el paciente con enfermedad terminal manifieste su Voluntad Anticipada;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  17. Instituciones de salud: A los hospitales, clínicas y todo establecimiento del sector público, privado y social que preste servicios médicos y atención hospitalaria y que forme parte del sistema de salud;

  18. Ley: A la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  19. Médica o médico tratante: La persona autorizada por la autoridad competente y que cuenta con cédula profesional para ejercer la medicina, responsable de indicar o prescribir un tratamiento de cuidados paliativos, el cual deberá ser explicado en forma comprensible al paciente en fase terminal, así como a la familia o representantes del mismo;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  20. Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el paciente en fase terminal y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo, así como los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  21. Medios ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida de la o el paciente en fase terminal y que no constituyen para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  22. Muerte digna: Al derecho del paciente en fase terminal de recibir los cuidados paliativos que mejoren el proceso de su muerte, con el objeto de no prolongar su agonía y fallecer sin dolor ni intervención médica intrusiva, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual;

  23. Notario: A la/el notario/a público del Estado de México;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  24. Obstinación terapéutica: Toda medida desproporcionada o inútil con el objeto de alargar la vida de un paciente con una enfermedad terminal;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  25. Paciente: A la o el paciente en fase terminal producto de una enfermedad o de un accidente; es decir, a aquél que tiene diagnosticada una enfermedad incurable e irreversible, cuyo pronóstico de vida sea inferior a seis meses o cuyas secuelas de un accidente conlleven de forme (sic) inminente a la muerte del paciente;

    (REFORMADA, G.G. 14 DE MAYO DE 2021)

  26. Personal autorizado: A las y los profesionales de las instituciones de salud públicas, sociales y privadas, preferentemente especialistas en salud mental, habilitadas o habilitados y capacitadas o...

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