Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL: 27 DE JULIO DE 2012.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el lunes 7 de enero de 2008.

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONA EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONA LA LEY DE SALUD PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 47

(REFORMADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

Artículo 1

La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las normas para regular el otorgamiento de la voluntad de una persona con capacidad de ejercicio, para que exprese su decisión de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.

(REFORMADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

Artículo 2 Las disposiciones establecidas en la presente ley, son relativas a la práctica médica aplicada al enfermo en etapa terminal, consistente en el otorgamiento del tratamiento de los Cuidados Paliativos, protegiendo en todo momento la dignidad del enfermo en etapa terminal.
Artículo 3 Para efectos de esta ley se define y entiende por:

(REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  1. Coordinación Especializada: unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Salud en materia de Voluntad Anticipada;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  2. Cuidados Paliativos: cuidado integral, que de manera específica se proporciona a enfermos en etapa terminal, orientados a mantener o incrementar su calidad de vida en las áreas biológica, psicológica y social e incluyen las medidas mínimas ordinarias así como el tratamiento integral del dolor con el apoyo y participación de un equipo interdisciplinario, conformado por personal médico, de enfermería, de psicología, de trabajo social, de odontología, de rehabilitación, y de tanatología;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  3. Documento de Voluntad Anticipada: instrumento, otorgado ante Notario Público, en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos, que propicien la Obstinación Terapéutica;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  4. Enfermo en Etapa Terminal: paciente con diagnóstico sustentado en datos objetivos, de una enfermedad incurable, progresiva y mortal a corto o mediano plazo; con escasa o nula respuesta a tratamiento específico disponible y pronóstico de vida inferior a seis meses.

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  5. Formato: Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos previamente autorizado por la Secretaría, suscrito por el enfermo terminal, ante el personal de salud correspondiente y dos testigos, en el que se manifiesta la voluntad de seguir con tratamientos que pretendan alargar la vida o bien la suspensión del tratamiento curativo y el inicio de la atención en cuidados paliativos, preservando en todo momento la dignidad de la persona;

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  6. Institución de Salud: Son todas las instituciones de salud pública, social y privada que prestan servicios en el territorio del Distrito Federal;

    a). (DEROGADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

    b). (DEROGADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

    c). (DEROGADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  7. Ley: Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  8. Ley de Salud: Ley de Salud para el Distrito Federal;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  9. Médico tratante: médico responsable de la atención del enfermo en etapa terminal;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  10. Medidas Mínimas Ordinarias: consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición o curaciones del paciente en etapa terminal, según lo determine el personal de salud correspondiente;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  11. Obstinación Terapéutica: la adopción de métodos médicos desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  12. Personal de salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  13. Reanimación: conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las funciones o signos vitales;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  14. Secretaría: Secretaría de Salud del Distrito Federal;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  15. Sedo - analgesia Controlada: prescripción y administración de fármacos por parte del personal de salud para lograr el alivio, inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico y psicológico, del enfermo en etapa terminal;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  16. Tanatología: ayuda médica, psicológica y el acompañamiento emocional brindados tanto al enfermo en etapa terminal como a sus familiares, con el objeto de que comprendan y acepten la posibilidad de la muerte cercana, y

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  17. Tratamiento en Cuidados Paliativos: estrategia del equipo interdisciplinario de salud, para mejorar síntomas físicos, emocionales y bienestar social en el contexto cultural de la población y la buena práctica médica; a través de la prevención temprana por medio de evaluación, identificación y manejo lo más óptimo posible para cada situación de acuerdo con la mejor evidencia disponible, con el fin de disminuir el sufrimiento y facilitar al paciente y su familia la autonomía, el acceso a la información, elección y la mejor calidad de vida posible en la etapa terminal.

  18. (DEROGADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  19. (DEROGADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

    (REFORMADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

Artículo 4 En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la Ley de Salud, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley del Notariado, todos del Distrito Federal.

(REFORMADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

Artículo 5 La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no exime de responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes intervienen en su realización, si no se cumple con los términos de la misma.

Ningún solicitante, profesional o personal de salud que haya actuado en concordancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 18

DE LOS REQUISITOS DEL DOCUMENTO Y FORMATO

(REFORMADO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

Artículo 6 El Documento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo toda persona con capacidad de ejercicio.

En caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre imposibilitado físicamente para acudir ante el Notario Público, podrá suscribir el Formato ante el personal de salud correspondiente y dos testigos en el documento que emita la Secretaría, mismo que deberá ser notificado a la Coordinación Especializada en los términos de esta Ley.

El Formato se otorgará con los requisitos que dispone el Capítulo Segundo de esta Ley ante el personal de salud que para tal efecto se designe conforme al Reglamento de la presente Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

Artículo 7 El Documento de Voluntad Anticipada o Formato deberán contar con las siguientes formalidades y requisitos:

(REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  1. Realizarse de manera personal, libre e inequívoca ante Notario Público o personal de salud según corresponda y ante dos testigos;

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  2. El nombramiento de un representante y, en su caso, un sustituto, para velar por el cumplimiento de la voluntad del enfermo en etapa terminal en los términos del propio documento, y

    (REFORMADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  3. La manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados.

  4. (DEROGADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012).

    (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

Artículo 8 El Notario Público dará aviso del otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada a la Coordinación Especializada.
  1. (DEROGADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  2. (DEROGADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  3. (DEROGADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

  4. (DEROGADA, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)

(REFORMADO, G.O. 27...

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