Ley de Video Vigilancia del Estado de Baja California Sur

LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 31 de julio de 2014.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2174

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA:

LEY DE VIDEO VIGILANCIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Baja California Sur

Tiene por objeto regular la utilización de videocámaras para grabar o captar imágenes con o sin sonidos en lugares públicos o privados abiertos a la sociedad de manera exclusiva por las instituciones de seguridad pública, por otras autoridades en los inmuebles que estén a su disposición, o bien, por empresas prestadoras de un servicio de seguridad privada.

Los particulares y empresas de seguridad privada se sujetarán a lo previsto en la presente ley en lo referente a la instalación y utilización de los sistemas tecnológicos de video vigilancia.

ARTÍCULO 2 Se consideran formas de video vigilancia las siguientes:

A.- En razón de quien las adquiere y las instala;

  1. Las que se adquieren e instalan por instituciones de seguridad pública estatal o municipal;

  2. Las que adquieren e instalan los particulares como empresas o personas físicas que prestan el servicio de seguridad privada; y

  3. Las demás que se instalen por el Estado o municipios, en sus entidades y dependencias, paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente que reciba recursos públicos.

    B.- En razón del lugar en que se implementa;

  4. En lugares públicos sean abiertos o cerrados;

  5. En propiedad privada, con las limitantes que esta ley señala.

ARTÍCULO 3

Se considera video vigilancia la implementación de sistemas para captar y grabar imágenes o sonidos para su posterior tratamiento a fin de contribuir a la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos así como fortalecer la investigación, persecución de los delitos, procuración de la justicia y documentar faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública y privada.

ARTÍCULO 4 La video vigilancia en materia de seguridad pública estará a cargo de la Subsecretaría de Seguridad Pública Estatal, la cual llevará el control de la red estatal de video vigilancia a través del Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo.

Así mismo, son sujetos de esta regulación, los particulares que dispongan de sistemas de video vigilancia en los espacios privados, pero con alcance a espacios de uso público.

ARTÍCULO 5 Para el cumplimiento de la presente ley por el Estado o municipios, en sus entidades y dependencias, paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente que reciba recursos públicos se estará a lo normado dentro de los Reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 6

El Estado garantizará y velará por la integridad de los ciudadanos, a efecto de que mediante la aplicación de la presente ley y el reglamento respectivo, no resulten lesionados en sus derechos personales y en total respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos en las fases de grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos, conjunta o separadamente, por el sistema de video vigilancia.

ARTÍCULO 7 Las referencias contenidas en esta ley con los sistemas de vídeo vigilancia, conformados por videocámaras, cámaras fijas, cámaras móviles y equipos de grabación, que se registren y almacenen en cualquier medio tecnológico análogo; digital, óptico, o electrónico; y en general, a cualquier sistema que permita grabar imágenes y sonidos en los términos del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 8 Para efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Captar: Percibir y grabar imágenes con o sin sonido por medio de videocámaras;

  2. Comisión: Comisión Técnica de Video Vigilancia;

  3. Espacio público: El lugar donde cualquier persona tiene el derecho de circular e implica un dominio público cuyo uso es social y colectivo;

  4. Espacio privado: El conjunto del espacio doméstico y el espacio personal;

  5. Espacio privado con uso público: Son aquellos lugares de carácter privado que cumplen funciones materiales y tangibles con el fin de satisfacer las necesidades colectivas, con una dimensión, social, cultural, política o similares;

  6. Faltas administrativas: Las infracciones a las leyes, reglamentos estatales o municipales, que no siendo hechos punibles tipificados en las normas penales, vulneren disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos;

  7. Grabar: Almacenar imágenes con o sin sonido en cualquier medio de soporte, de manera que se puedan reproducir;

  8. Instituciones de seguridad pública: Las dependencias encargadas de la seguridad pública del orden estatal y municipal que realicen dichas funciones;

  9. C4: Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo;

  10. C2: Centro de Control y Monitoreo de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;

  11. SSPE: Subsecretaría de Seguridad Pública Estatal;

  12. Sistema de Video Vigilancia: Conjunto de acciones, instrumentos, procedimientos, mecanismos, normas e instituciones utilizadas para la video vigilancia en el Estado de Baja California Sur;

  13. Sistema tecnológico de video vigilancia: Conjunto de equipos tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles que registren imágenes con o sin sonido y almacenen en cualquier medio tecnológico análogo; digital, óptico, o electrónico; y en general, a cualquier sistema de carácter similar a los enunciados que permita la grabación de imagen y sonido utilizadas para la video vigilancia en el Estado de Baja California Sur;

  14. Videocámara: Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que permita captar o grabar imágenes con o sin sonido; y

  15. Video vigilancia: La captación de imágenes con o sin sonido en cualquiera de las formas previstas en el artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 9 No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y/o familiar y a la propia imagen, las grabaciones obtenidas en cumplimiento de mandato de autoridad jurisdiccional federal o local previamente emitida con la debida motivación y fundamentación en los términos establecidos por artículo 16 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 10 La generación de grabaciones al amparo de la presente ley se regulará por la aplicación de los siguientes principios rectores:
  1. El uso de grabaciones estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima;

  2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para la seguridad ciudadana en referencia a cierta periodicidad de hechos delictivos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

  3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por utilizar una grabación, al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen;

  4. El riesgo razonable exige utilizar los sistemas tecnológicos de video vigilancia para prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública;

  5. No se podrá utilizar el sistema de video vigilancia para tomar imágenes y sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos cuando se afecte la intimidad de las personas, salvo consentimiento expreso del titular u orden de autoridad judicial.

En la instalación de los sistemas de video vigilancia, por dependencias oficiales, se tendrá en cuenta la...

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