Ley de Vida Silvestre para el Estado de Coahuila

LEY DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE COAHUILA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2017.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 16 de octubre de 2012.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 429.-

LEY DE VIDA SILVESTRE PARA EL ESTADO DE COAHUILA

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 114
Capítulo I Artículos 1 a 12

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

La presente ley es de observancia general y aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado de Coahuila, su objeto es establecer las bases y lineamientos en lo concerniente al cuidado y protección de la vida silvestre en la entidad y sus municipios, de conformidad a lo que dispone la Ley General de Vida Silvestre en materia de facultades y deberes concedidos a los Estados de la República.

Artículo 2 Las finalidades de esta ley, serán las siguientes:

I Fomentar el cumplimiento a todas las disposiciones constitucionales y previstas en leyes secundarias, sobre la preservación y cuidado del medio ambiente, en éste caso en materia de vida silvestre, así como;

II Establecer facultades y obligaciones claras y precisas para el Gobierno del Estado y los ayuntamientos en relación a lo que regula este ordenamiento;

III Proteger el entorno natural y los hábitats de la vida silvestre en territorio coahuilense;

IV Combatir el tráfico, extracción ilegal, explotación indebida y comercio ilícito de la vida animal en su forma silvestre en Coahuila; lo anterior en todas las modalidades que cada una de estas acciones puede presentar, y/o;

V Regular la explotación, comercio y uso sustentable y justificado de la vida silvestre en el Estado, esto bajo métodos y técnicas que impidan un trato cruel hacia los animales o el deterioro de sus hábitats;

VI Fomentar la educación ambiental con objeto de crear conciencia en todos los habitantes de la entidad sobre la importancia del cuidado y preservación del medio ambiente; lo anterior conforme a lo dispuesto por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila, así como de conformidad a otras disposiciones que en su momento sean aplicables;

VII Apoyar la investigación científica encaminada a innovar, crear o desarrollar técnicas y procedimientos que permitan el cuidado y preservación de la vida silvestre en territorio coahuilense;

VIII Crear mecanismos y programas para proteger a las especies en peligro de extinción, amenazadas y aquellas sujetas a protección especial; y

IX Fomentar la participación ciudadana en los rubros y temas establecidos en la presente.

Artículo 3 La situación referente a los animales domésticos y aquellos que se encuentren en cautiverio, será regulada por la Ley de Protección a los Animales del Estado de Coahuila de Zaragoza; y en todo caso por las disposiciones que en su momento sean aplicables.
Artículo 4 La flora y los recursos forestales serán regulados por las leyes Federales y estatales que para tal efecto se encuentren en vigor.
Artículo 5

En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Coahuila de Zaragoza, Ley Forestal del Estado de Coahuila de Zaragoza y; en los ordenamientos que en su momento y en cada caso resulten aplicables.

Artículo 6

Las especies animales y de aves que por su naturaleza requieran de vivir y reproducirse en las inmediaciones y alrededores comprendidos por ríos, lagos, lagunas, presas y otros cuerpos de agua de jurisdicción estatal, así como en zonas acuáticas de jurisdicción Federal, pero que, por convenios u otros instrumentos legales se encuentren bajo la tutela del Estado de Coahuila o sus municipios, quedarán sujetas a lo que dispone este ordenamiento.

Las especies anfibias, las acuáticas y las que contempla con este carácter la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, se regirán conforme a ella; y en su caso de acuerdo a las facultades concurrentes entre la federación y el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 7 Se considera de utilidad pública y prioritaria la conservación, cuidado y manejo de hábitats críticos, determinados éstos por la autoridad competente Federal y/o la local, cuando por convenios o disposiciones legales se le confiera tal facultad a la Secretaría.
Artículo 8 Los criterios para determinar cuando un hábitat es crítico serán los siguientes:

I Que la Secretaría, de conformidad a las facultades que posee en la materia, emita el acuerdo para hacer la determinación de hábitat crítico.

II Que se trate de un área determinada donde una especie se halle en riesgo por cualquier razón, ya sea natural o artificial;

III Superficies de tierra donde el deterioro ambiental, la erosión u otros factores han disminuido sus ecosistemas y biodiversidad, pero que aún así se conserve una parte de ella; y

IV Que se trate de un área donde un ecosistema esté en riesgo de desaparecer por factores que pueden detenerse o remediarse.

V Áreas específicas en que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies sensibles o riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física, química o acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o acuáticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones.

Artículo 9 La Secretaría en todo momento se coordinara con su similar Federal para acordar con los propietarios o poseedores de terrenos donde existan hábitats críticos, para brindarles asesoría en materia de medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación.
Artículo 10

Las determinaciones de las autoridades ambientales del Estado y los Municipios, sus autorizaciones, permisos o licencias otorgadas, así como las sanciones, dictámenes o estudios que realicen para elaborar proyectos o programas ambientales de cualquier tipo reconocido por la presente Ley, deberán sujetarse en todo momento a la perspectiva de sistema ambiental y de cuenca, esto de conformidad a las disposiciones ambientales Federales sobre el tema.

Artículo 11 En esencia se deberán considerar los hábitats y las especies de Vida Silvestre como parte de un ecosistema mayor, donde la vida se sostiene a base de múltiples interacciones entre seres vivos y elementos naturales, y nunca tratar a un hábitat o especie como un caso aislado o independiente de su entorno.
Artículo 12 En todo momento, las autoridades ambientales del Estado y los Municipios observarán lo que disponen las normar (sic) ambientales mexicanas.
Capítulo II Artículo 13

Conceptos

Artículo 13 Para los efectos de esta ley, se entenderá, además de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre:

I Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie domestica o silvestre.

II Animal Silvestre: aquellas especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.

III Animal en cautiverio: animal que siendo de origen silvestre o salvaje se encuentra encerrado en una unidad, local, jaula o almacén especial, ya sea por motivos de recreación, preservación, investigación científica o sanitaria, reproducción o bien, que se encuentre bajo la responsabilidad de particulares que cuentan con los permisos y licencias de rigor.

IV Animal en semilibertad: Animal que se encuentra en zonas o delimitaciones territoriales, gubernamentales o privadas, pero que goza de libertad de movimiento, de reproducción, de autosuficiencia alimentaria y se le puede destinar para fines como la cacería regulada, la investigación científica, la restitución de hábitats o el control sistemático de otras especies.

V Animal doméstico: Todo animal que se cría bajo la compañía y cuidado del hombre, sin requerir de los cuidados propios y los permisos necesarios para los animales silvestres en cautiverio.

VI Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento con el objeto que estos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas.

VII Animal feral: El animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establece en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat.

VIII Animal para abasto: Animales cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados.

IX Animal para la investigación...

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