Ley de Victimas del Estado de Nuevo Leon

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE ENERO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 7 de diciembre de 2013.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm. 097

Artículo Único Se expide la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:

LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, es reglamentaria del Artículo 19 apartado C de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y tiene por objeto:
  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en los Tratados Internacionales de derechos humanos en los que el Estado mexicano es parte;

  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de brindar la atención, asistencia y protección a las víctimas;

  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 2 En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y los Tratados Internacionales, firmados y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 3 En las leyes de aplicación estatal que protejan a víctimas, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)

El mismo principio se aplicará para el acceso al Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado, el cual podrá ser decretado por la autoridad jurisdiccional. La aplicación del Fondo se llevará a cabo por el Comité en términos del artículo 101 de esta Ley.

CAPÍTULO II Artículo 4

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Asesor Jurídico. Profesionista con cédula o título profesional registrado ante la Secretaría de Educación Pública, legalmente facultado para ejercer la abogacía o brindar asesoría jurídica;

  2. Asesoría Jurídica. Orientación jurídica que se brinda a las víctimas en los términos de la presente Ley;

  3. Asesor Victimológico. El profesional encargado de brindar atención especializada en forma directa y personalizada a la víctima;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  4. Asistencia. El conjunto de medidas y políticas públicas de orden jurídico, social, entre otros, que, en el ámbito de sus respectivas competencias y alcances, desarrollan en favor de las víctimas las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley en favor de las víctimas. Estando estas medidas y políticas, orientadas a restablecer la vigencia de los derechos de las víctimas, así como a brindarles condiciones para llevar una vida digna y promover su incorporación a la vida social y económica;

  5. Atención. La acción de dar información, orientación y canalización médica, jurídica y psicosocial a la víctima, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral;

  6. Atención Victimológica. El conjunto de medidas, programas y recursos necesarios, encaminados a disminuir el impacto ocasionado a la víctima por un hecho victimizante;

  7. Calidad de Víctima: Se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo;

  8. Comisión. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  9. Comité. El Comité de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  10. Comité Interdisciplinario Evaluador. La unidad administrativa a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, que entre otros aspectos podrá, llevar a cabo el análisis, integración, valoración de información y documentación para emitir, cuando corresponda conforme a esta Ley, los dictámenes de reparación integral, medidas de ayuda inmediata o cualquier otro contemplado en la legislación y que responda a la Naturaleza del Comité interdisciplinario Evaluador;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  11. Compensación. Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  12. Daño. Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  13. Declaración de Ausencia por Desaparición: La sentencia que declara dicha situación jurídica de las personas que de manera involuntaria y con motivo de un hecho violento se les haya privado de su libertad y no se tenga noticias de su paradero, ni se haya confirmado su muerte, conforme al procedimiento y en los términos precisados en la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  14. Fiscalía. La Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  15. Fondo. El Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  16. Hecho victimizante. Acto u omisión que daña, menoscaba o pone en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito en la legislación estatal o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León o en los Tratados Internacionales de los que México forma parte;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  17. Ley. La Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  18. Medidas de Atención, Asistencia y Protección: Aquellas medidas a las que tienen derecho las víctimas y que deberán brindarse de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y de forma inmediata desde la comisión del hecho victimizante, hasta que la víctima haya superado dicha situación. Comprenden de forma enunciativa y no limitada todas las medidas que establece esta ley;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  19. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2022)

  20. Protección. El auxilio y apoyo que se brinde, para garantizar la seguridad de la víctima por parte de las autoridades...

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