Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE FEBRERO DE 2021.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 2 de mayo de 2014.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 486.-

LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO

ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VICTIMAS

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 158
Artículo 1 La presente ley contiene disposiciones de orden público, interés social y observancia obligatoria para el Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de atención, protección, ayuda, asistencia y reparación integral de personas víctimas por la comisión de hechos que la ley señale como delito así como por violaciones a los derechos humanos.
Artículo 2 El objeto de esta Ley es:

(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)

  1. Reconocer, regular y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, previstos en esta ley, en la Ley General de Víctimas, en la Constitución Política Mexicana y en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte;

  2. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en estricto cumplimiento al debido proceso legal;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2021)

  3. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, regulen y garanticen el cumplimiento de estas acciones y medidas, y cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.

    Lo anterior, siempre con una observancia máxima de las normas jurídicas que protegen a las víctimas, aplicando siempre aquella acción, medida o disposición que más le favorezca o le cause menor perjuicio o daño.

  4. Establecer los deberes y obligaciones a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas;

  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 3 "Víctimas directas" son las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daño físico, psicológico, emocional, económico o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o de acciones u omisiones que violen normas relativas a los derechos humanos reconocidos.

"Víctimas indirectas" son los familiares o personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Víctimas Potenciales" son las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

Artículo 4

Podrá considerarse "víctima" a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable y de la relación familiar entre éste y la víctima, así como a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos humanos.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas;

  2. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;

  3. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  4. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;

  5. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales, psicológicos y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

  6. Delito: Acto u omisión que sancionan las normas penales;

  7. Fondo: Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

  8. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los derechos de una persona convirtiéndola en víctima de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. Éstos deberán estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

  9. Ley: Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  10. Programa: Programa Estatal de Atención Integral a Víctimas;

  11. Procedimiento: Procedimientos seguidos ante autoridades judiciales o administrativas;

  12. Registro: Registro Estatal de Víctimas;

  13. Reglamento: Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  14. Reparación integral: Comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características especiales.

  15. Sistema: Sistema Estatal de Atención y Protección a Víctimas;

  16. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de de (sic) los Estados Unidos Mexicanos o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o particulares que ejerzan funciones públicas en forma individual o a través de una organización. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por particulares u organizaciones, instigados o autorizados, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

Artículo 6 Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Ley General de Víctimas.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 7

PRINCIPIOS

Artículo 7 Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Dignidad humana.- Valor supremo del ser humano. Todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a reconocer la calidad de las personas como titulares y sujetos de derechos, y a respetar, considerar y tratar su dignidad como causa, esencia y fin de su actuación.

Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas brindarán atención y protección desde el momento en que lo requieran; respetarán y permitirán el ejercicio efectivo de sus derechos.

Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la atención, protección, ayuda, asistencia y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.

Debida diligencia.- Las autoridades realizarán todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la atención, ayuda, asistencia, la garantía del derecho a la verdad, el acceso a la justicia y la reparación integral, a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Enfoque diferencial y especializado.- Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, atención, garantías y medidas de protección especiales, a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como lo son niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas o comunidades afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas, personas en situación de...

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