Ley de Vias Terrestres del Estado de Yucatan

LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 4 DE ENERO DE 2021.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 16 de agosto de 1999.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO 215

CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:

LEY DE VÍAS TERRESTRES DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 92
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DE SU OBJETO Y CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto establecer y aprovechar el derecho de vía, así como regular la planeación, proyección, construcción, reconstrucción, operación, explotación, conservación y mejoramiento de las vías terrestres de jurisdicción estatal, las que se transfieran al Estado y las que éste construya con recursos propios.
ARTÍCULO 2 Son vías terrestres de jurisdicción estatal, las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas para la circulación de vehículos en general, que a continuación se señalan:
  1. Carreteras estatales: Las que no siendo de jurisdicción federal comunican las cabeceras municipales del Estado entre sí, entroncan con carreteras federales, son construidas en su totalidad o en su mayor parte con recursos del Estado o mediante concesión estatal a los particulares.

    Las carreteras estatales no podrán tener un ancho menor a seis metros;

  2. Caminos rurales: Son aquéllos que, no siendo de jurisdicción federal, comunican:

    1. Una cabecera municipal con un centro de población en donde no radique Ayuntamiento alguno;

    2. Un centro de población que no sea cabecera municipal a otro;

    3. Un centro de población con otra vía terrestre de jurisdicción estatal, y

    4. Cualquier población con centros agrícolas, pecuarios, industriales, de producción o cualquier sitio de naturaleza análoga.

    Los caminos rurales no podrán tener un ancho menor a cuatro metros;

  3. Caminos de acceso: Son aquellos que comunican a un predio o hacienda con una carretera estatal, camino rural, periférico o libramiento, debiendo contar con carriles de desaceleración y aceleración con sus respectivos acotamientos;

  4. Libramientos y periféricos, y

  5. Las vías federales que sean transferidas al Estado.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

  1. Entidad: la unidad administrativa de la Administración Pública estatal encargada de vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de vías terrestres de competencia estatal, de conformidad con esta Ley;

  2. (DEROGADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007)

  3. Acceso: Obra que enlaza un predio con una vía terrestre de jurisdicción estatal, para permitir la entrada y salida de vehículos, mediante carriles de desaceleración y aceleración;

    (REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007)

  4. Anuncio: Espacio, área o superficie rotulada con información, publicidad o propaganda cuyo objeto es difundir a los usuarios de alguna vía terrestre de jurisdicción estatal, mensajes relacionados con la producción y venta de bienes y servicios, así como actividades cívicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, que sean permitidas por los ordenamientos legales aplicables.

    Se considera parte de un anuncio, el área del mismo y todos los elementos que lo integran, tales como base o elementos de sustentación, estructuras de soporte, elementos de fijación o sujeción, caja o gabinete del anuncio, carátula, pista o pantalla, marcos, contramarcos, adornos, copetes, realces, elementos de iluminación, mecánicos, eléctricos o hidráulicos, anclajes, tensores, zapatas, cimentaciones, las instalaciones y accesorios, así como la parte del objeto donde estén exhibidos.

    (REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007)

  5. Cruzamiento: Obra a nivel o desnivel que atraviesa de un lado a otro la carretera estatal, camino rural, libramiento y periférico;

    (REFORMADA, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

  6. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y, en general, para el uso adecuado de una vía terrestre de jurisdicción estatal y de sus servicios auxiliares, con longitud variable, cuya dimensión fije la Entidad, en términos de esta Ley;

    (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

  7. Instalación Marginal: Obra para la instalación o tendido de ductos, cableados y similares, que se construye cuando menos a diez metros del eje de la vía de una carretera estatal, camino rural, libramiento o periférico hacia el exterior;

  8. Parador: Instalaciones y construcciones adyacentes al derecho de vía de una carretera, camino, libramiento y periférico, en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, comercio, servicios sanitarios, comunicación, servicio a vehículos y otros similares;

    (REFORMADA, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

  9. Permiso: Autorización otorgada por la Entidad para ocupar, usar o aprovechar el derecho de vía de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos o periféricos;

  10. Concesión: Autorización que otorga el Ejecutivo del Estado para la construcción, operación, explotación, conservación, mantenimiento y modernización de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos y periféricos;

    (REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007)

  11. Señal Informativa: Letrero o franja en postes, dentro del derecho de vía, con leyendas o símbolos que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su trayecto por las carreteras, caminos, libramientos y periféricos, a centros de población, lugares de interés o de prestación de servicios;

    (REFORMADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007)

  12. Tangente: Tramo recta de carretera con alineamiento horizontal;

    (ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007)

  13. Pasos Peatonales: Obra construida para el tránsito de personas a través de una vía de circulación. Éstos pueden ser subterráneos, elevados o a nivel de suelo, cumpliendo con las disposiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, y

    (ADICIONADA, D.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2007)

  14. Permisionario: Persona física o moral que es titular de un permiso temporal para ocupar, usar o aprovechar el derecho de vía, de las carreteras estatales, caminos rurales, libramientos, puentes, pasos peatonales o periféricos.

ARTÍCULO 4 Son parte integrante de las vías terrestres del Estado:
  1. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás bienes y accesorios de la misma;

  2. Las vías separadas que son carreteras con longitud variable de acuerdo con la frecuencia vehicular, destinadas al tránsito exclusivo de transportes no motorizados cuyo eje deberá estar ubicado a la mitad de la distancia comprendida entre el borde de la cinta asfáltica y el límite exterior del derecho de vía. Estas vías pueden ser tanto unidireccionales como bidireccionales, y

  3. La franja que comprende el derecho de vía.

(REFORMADO, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

ARTÍCULO 5 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por conducto de la Entidad, la aplicación de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en ella.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

ARTÍCULO 6 Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de su titular o de la Entidad:
  1. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las vías terrestres de jurisdicción estatal y sus servicios auxiliares, con base en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales respectivos y demás ordenamientos legales aplicables;

  2. Otorgar las concesiones a que se refiere esta Ley y en su caso, resolver sobre su revocación;

  3. Aprobar las tarifas que cobren los concesionarios de las vías de jurisdicción estatal concesionadas;

    (REFORMADA, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

  4. Aprobar y modificar tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todo lo relacionado con las concesiones que se otorguen para la explotación de las vías terrestres de jurisdicción estatal, en términos de esta Ley;

  5. La declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión;

  6. Determinar la construcción de las vías terrestres de jurisdicción estatal, y

  7. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 4 DE ENERO DE 2021)

ARTÍCULO 7 Compete a la Entidad, por conducto de su titular o de la unidad administrativa correspondiente:
  1. Construir, mejorar, ampliar y conservar las vías terrestres de jurisdicción estatal, así como regular y vigilar que se encuentren en condiciones adecuadas de funcionamiento;

  2. Integrar el registro de concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

  3. Determinar las características y especificaciones técnicas y aprobar el trazo y construcción de las vías terrestres del Estado;

  4. Vigilar la operación de las concesiones y permisos;

  5. Celebrar contratos y convenios con los Gobiernos Federal y Municipal en todo lo relacionado con las vías de jurisdicción estatal y sus obras y servicios auxiliares;

  6. Otorgar permisos para el uso, aprovechamiento y explotación del derecho de vía, así como suspenderlos o revocarlos cuando proceda;

  7. Establecer las contraprestaciones que deberán cubrir los permisionarios;

  8. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y, en su...

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