Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Número 33 Extraordinario al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 18 de junio de 2007.

DECRETO NÚMERO: 180

QUE CONTIENE LA LEY SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

DECRETA

LEY SOBRE VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 60

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo y tiene por objeto regular la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)

El consumo que se regulará en la presente Ley será en los casos específicos que se señalan en la misma, y para ello se deberá contar con un permiso especial y cubrir el pago previsto en la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo, y en su caso, con instalaciones que cuenten con servicios mínimos para garantizar la Seguridad Técnica y Protocolos de Seguridad Interna a que se refiere la fracción X del artículo 4 de esta Ley, enlazadas con la Secretaría de Seguridad Pública en su operación.

ARTÍCULO 2 Son sujetos de la presente ley las personas que:

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2011)

  1. Operen establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2011)

  2. Realicen actividades relacionadas con la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas y cualquier otra acción que conduzca a la realización de dichas actividades. En razón de autorización especial en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen, referidos a la escala Gay Lussac

Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. El Ejecutivo: Al Gobernador del Estado de Quintana Roo;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2013)

  2. La Secretaría: A la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo.

    (REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2011)

  3. Licencia de Bebidas alcohólicas: Al documento otorgado por el Ejecutivo a través de la Secretaría; por el que se concede autorización, términos y condiciones para la venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas.

    (REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2016)

  4. U.M.A.: Al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

  5. Venta al mayoreo: Es la actividad comercial de compra - venta continua de bebidas alcohólicas, cuya finalidad está dirigida únicamente a clientes subsecuentes y comerciales que cuenten con una licencia para la venta de bebidas alcohólicas.

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2017)

  6. Venta al menudeo: Es la actividad comercial de compra - venta de bebidas alcohólicas cuya finalidad está dirigida únicamente al último consumidor o público en general.

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2019)

  7. Secretaría de Seguridad: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo;

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2019)

  8. Dictamen de Anuencia: Documento que acredita el cumplimiento de los lineamientos mínimos de Seguridad Técnica y los Protocolos de Seguridad Interna;

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2019)

  9. Establecimientos de Consumo Responsable: A los establecimientos que cuenten con certificación expedida por la Secretaría de Seguridad, la que se obtiene por participar en programas de prevención, información y consumo responsable de bebidas alcohólicas, y acrediten lo siguiente:

    1. Que ofrezcan el servicio de transporte alternativo, por su propia cuenta, a fin de trasladar a las personas que consuman bebidas alcohólicas en este establecimiento hasta su domicilio;

    2. Que proporcionen capacitación a su personal a fin de evitar que se sirva o expendan bebidas alcohólicas a personas menores de edad o en evidente estado de ebriedad, y en el conocimiento de esta Ley;

    3. Que participen en forma conjunta con las autoridades en campañas contra el abuso en el consumo del alcohol, en las que se informe a la sociedad de los daños que este provoca;

    4. Que tenga el establecimiento a disposición de su clientela al menos un aparato alcoholímetro para medir el grado de alcohol consumido, y

    5. Que no hayan sido sancionados, durante el último año, por actos relacionados con el objeto de la presente Ley.

    (ADICIONADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2019)

  10. Seguridad Técnica: Conjunto de disposiciones que tutelan la vida e integridad corporal humana, así como el estado del equipo, enlaces de comunicación y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de seguridad mínima, en los servicios de empresas con giro de venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas, y en general servicios y procedimientos mínimos para garantizar y obtener una imagen gravada, o su interconexión con el "Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo" conforme a los protocolos de seguridad interna para validación de la Secretaría de Seguridad, y los requisitos, perfiles y estándares del personal de seguridad privada para operar los protocolos.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

  11. Venta en línea y/o a domicilio: Venta de bebidas alcohólicas por parte del titular de una licencia a un consumidor a través de una plataforma tecnológica o digital o llamada telefónica, que puede incluir el envío de éstas hasta su domicilio.

    (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)

  12. Plataforma tecnológica o digital: Programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuales se pueden descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet, y que, para efectos de la presente Ley, permiten a la persona física o moral propietaria o usuaria de la misma, administrar y operar en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, comprar y vender bebidas alcohólicas en la modalidad "en línea y/o a domicilio".

    (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2019)

ARTÍCULO 5 La interpretación, aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, será competencia exclusiva del Ejecutivo, a través de la Secretaría y de la Secretaría de Seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2019)

Los Ayuntamientos únicamente tendrán competencia en lo que corresponda a licencias de funcionamiento, determinación de zonas turísticas, uso de suelo y autorización de venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

(NOTA: EL 8 DE ABRIL DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO B), Y IX, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 9 DE ABRIL DE 2021 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249), y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]

(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 2019)

Es requisito indispensable el Dictamen de Anuencia para que los Ayuntamientos autoricen la venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario, en los establecimientos contemplados en los giros que contienen las fracciones I y II del artículo 17 de esta Ley. INCURRIRÁ EN FALTA ADMINISTRATIVA...

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