Ley de Valuacion para el Estado de Quintana Roo

LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE DICIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el Miércoles 30 de abril de 2003.

DECRETO NÚMERO: 39

QUE CONTIENE LA LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana Roo

Su aplicación compete al Titular del Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Gobierno.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto:
  1. Establecer y reglamentar las bases para el ejercicio de las actividades profesionales que realicen los Peritos Valuadores, con relación a los requerimientos del Estado, los Municipios y de las personas en particular, a efecto de extender un documento técnico que contenga el estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos, fiscales y judiciales, quedando comprendidos dichos bienes dentro de las especialidades señaladas en el artículo 18 de la presente Ley;

  2. Regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad profesional y determinar los requisitos para su ejercicio;

  3. Establecer el Registro Estatal de Peritos Valuadores, en lo sucesivo el Registro;

  4. Definir los derechos y obligaciones de los Peritos Valuadores;

    V, Establecer la Comisión de Peritos Valuadores del Estado de Quintana Roo, en lo sucesivo la Comisión; así como definir las bases para su integración, organización y funcionamiento;

  5. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán observar los Peritos Valuadores al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales deberán determinar de manera óptima e integral el valor de los bienes objeto de la valuación; y

  6. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación y profesionalización del Perito Valuador.

    (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 3 Para los efectos de la presente ley deberá entenderse por:
  1. Avalúo: Documento final emitido por el especialista en valuación que contiene de manera clara y objetiva la estimación del valor de los bienes precisados en esta ley y que cumple con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento;

  2. Comisión: La Comisión de Peritos Valuadores del Estado de Quintana Roo;

  3. Especialista en Valuación: Es el profesionista, que una vez cursado estudios específicos en el área del conocimiento de la valuación, en institución de educación superior con reconocimiento oficial o avalados por ésta, ha obtenido su cédula de posgrado en valuación con efectos de patente, expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública;

  4. Estudios de posgrado: Ciclo de estudios de especialización posteriores a la titulación de educación superior y que comprenden los estudios de especialidad, maestría y doctorado, con validez oficial ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

  5. Formato único: Documento emitido por la Comisión, que establece la información, los requisitos y documentación mínima que debe contener los avalúos;

  6. Ley: Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo;

  7. Perito Valuador: La persona autorizada como tal por la Comisión e inscrita en el Registro, previo haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para obtener dicha acreditación;

  8. Registro Estatal: Registro Estatal de Peritos Valuadores,

  9. Reglamento: Reglamento de esta Ley de Valuación para el Estado de Quintana Roo, y

  10. Secretaría de Gobierno: La Secretaría de Gobierno del Estado de Quintana Roo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

DE LA VALUACIÓN Y LOS AVALÚOS

Artículo 4 El ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado de Quintana Roo, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 5 Los avalúos deberán contener la documentación e información que se utilizó para realizar la valuación, así como cumplir con los requisitos establecidos en el formato único que para cada especialidad apruebe y publique la Comisión, en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo

Asimismo, deberán mencionar los documentos que los soportan conforme a lo establecido en la presente ley y en las normas técnicas, que al efecto se expidan en el reglamento de esta Ley.

Artículo 6 El valor de los bienes, deberá estimarse a la fecha de su emisión o referido a una fecha determinada, cuando así se requiera, según sea el caso en particular.

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 7

Las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública del Estado, las homólogas del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de los Municipios; así como los Notarios Públicos y el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Quintana Roo, sólo admitirán los avalúos que emitan los Peritos Valuadores debidamente inscritos en el Registro Estatal y los emitidos por las personas legalmente facultadas para ello, de acuerdo con lo previsto en sus leyes y demás disposiciones respectivas, quedando excluidos los avalúos catastrales, con excepción del caso previsto en el párrafo segundo y tercero de la fracción II del artículo 13 de esta Ley.

Artículo 8 Los avalúos que se expidan sin observar lo que establece esta Ley, únicamente tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emita, sin que tenga validez para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven obligaciones de naturaleza pública o privada.
Artículo 9 Sólo se exceptúan de lo previsto en los artículos que anteceden:
  1. Los actos relativos a Bienes Nacionales.

  2. Los casos en que la legislación federal y la estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, faculte a persona determinada y establezca otro procedimiento para establecer el valor de los bienes.

Artículo 10 Los avalúos deberán realizarse conforme a los lineamientos, métodos, criterios y técnicas autorizadas y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 11 El reglamento de esta ley deberá precisar, entre otros aspectos:
  1. La formulación de lineamientos generales que contengan las normas técnicas, las cuales deberán observar los Peritos Valuadores al realizar sus avalúos;

  2. Los elementos que deberán contener los antecedentes específicos y generales de los avalúos; y

  3. Las condiciones y normas para ejercer la actividad valuatoria en las diferentes especialidades que se señalan en el artículo 18 de esta Ley.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 21

DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS VALUADORES

Artículo 12 Se establece el Registro Estatal de Peritos Valuadores, como un medio de consulta y control del ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado, que estará a cargo de la Secretaría de Gobierno.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 13 Para ejercer la actividad profesional de perito valuador en el Estado, los interesados deberán inscribirse en el Registro Estatal, presentando por escrito ante la Secretaría de Gobierno, la solicitud correspondiente, debiendo anexar a ésta los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

  2. Tener cédula de estudios de posgrado en valuación expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

    En caso de que no exista en el Estado perito con estudios de posgrado registrado en alguna de las áreas a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, cualquier valuador reconocido por algún otro Estado o a nivel Federal con esa calidad, podrá elaborar y emitir el avalúo correspondiente sin necesidad de estar inscrito en el Registro Estatal a que se refiere el artículo 12 de esta ley.

    Cuando no exista posgrado debidamente reconocido por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública respecto de la materia sobre la cual se va a emitir el avalúo, se podrá acreditar a través de medios fehacientes y confiables, a juicio de la Secretaría de Gobierno, que se tiene el conocimiento y experiencia suficientes para emitir el avalúo correspondiente.

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

  3. Estar en ejercicio activo de su profesión;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

  4. Tener como mínimo tres años de práctica profesional en la materia de la valuación, inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud, lo cual será avalado por un perito valuador registrado en el padrón por un periodo mínimo de tres años;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

  5. Tener residencia permanente, efectiva y comprobable en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud;

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

  6. Tener cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y número de la Clave Única del Registro de Población (CURP);

    (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

  7. Acreditar un curso de conocimientos relacionados con las características urbanas, ecológicas, de mercado y demás relevantes para el ejercicio de la profesión en el Estado, aprobado por la Comisión e impartido por institución o profesionista que la misma determine, para el caso de quienes deseen obtener su registro como perito valuador...

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