Ley de Valuacion del Estado de Jalisco



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO NÚMERO 26726/LXI/17, PUBLICADO EN EL P.O. DE 21 DE DICIEMBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE VALUACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE DICIEMBRE DE 2017 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 5 de febrero de 1998.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente

DECRETO

NÚMERO 17160. EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE VALUACION DEL ESTADO DE JALISCO

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Del Objeto de la ley

Artículo 1 Las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias son de orden público e interés social, y tienen por objeto:
  1. Establecer el interés público de las actividades profesionales de valuación, en relación a los requerimientos del Estado, los municipios y los particulares, a efecto de contar con dictámenes técnicos que establezcan el valor de bienes muebles e inmuebles en forma fehaciente y autorizada, para fines administrativos y judiciales;

  2. Regular la valuación como actividad profesional, y determinar los requisitos para su ejercicio;

  3. Establecer la Comisión de Valuación del Estado de Jalisco, así como definir las bases para su organización y funcionamiento;

  4. Integrar el Registro Estatal Profesional de Peritos Valuadores;

  5. Definir los derechos y obligaciones de las personas que se desempeñen como peritos valuadores;

  6. Establecer las bases específicas para la integración y actividades de las asociaciones de profesionistas especializados en valuación;

  7. Implementar los métodos, criterios y formatos adecuados y uniformes, que permitan determinar de la mejor forma posible, el valor de los bienes valuados; y

  8. Promover con la participación de los peritos valuadores, y de las asociaciones en esta materia, el mejoramiento de su actividad como profesionales especializados.

Artículo 2 La aplicación de la presente ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, a través de la Comisión de Valuación y los órganos que la integran.
Artículo 3 Para los efectos de esta ley, deberá de entenderse por:
  1. La ley de profesiones: Ley de Profesiones del Estado de Jalisco;

  2. La Comisión de Valuación: la Comisión de Valuación del Estado de Jalisco;

  3. El registro de peritos: el Registro Estatal Profesional de Peritos Valuadores de la Comisión de Valuación del Estado de Jalisco;

  4. La dirección de profesiones: la Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco;

  5. Las asociaciones de peritos: los colegios, institutos, cámaras y asociaciones de profesionistas que tengan por objeto la valuación de bienes, autorizados ante la dirección de profesiones e inscritos ante el registro de peritos;

  6. El Comité Ejecutivo: el Comité Ejecutivo de la Comisión de Valuación del Estado de Jalisco; y

  7. La Comisión de Inspección: la Comisión de Inspección y Vigilancia de la Comisión de Valuación del Estado de Jalisco.

Artículo 4 Los peritos valuadores que emitan dictámenes de valor para efectos catastrales, deberán sujetarse a las disposiciones en la materia.
CAPITULO II Artículos 5 a 8

De la Valuación

Artículo 5

Los valores de bienes que se requieran por la legislación local se determinarán, para celebrar actos jurídicos públicos o privados; dar cumplimiento a obligaciones fiscales y administrativas; para el valor de un bien mueble o inmueble, en todo acto procesal, en los tribunales civiles, penales o administrativos del Estado, así como en el acto de registrar obligaciones contraídas, en donde se ha precisado el valor de los bienes inmuebles que responderán como garantía de gravamen pactado.

Artículo 6 La determinación de los valores tendrá tres modalidades generales o específicas:
  1. Valuación de bienes inmuebles;

  2. Valuación de bienes muebles; y

  3. Valuación de bienes intangibles.

En cada modalidad general y específica, podrán establecerse especialidades, conforme a los requerimientos del desarrollo económico y social de la Entidad.

Artículo 7 La determinación de los valores, atendiendo a la actividad principal en que se utilicen, tendrán las siguientes modalidades específicas:
  1. Agropecuaria;

  2. Industrial;

  3. Actividades extractivas;

  4. De habitación con objeto social o de interés social;

  5. Comercial; y

  6. Otras modalidades que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 8 El reglamento de esta ley que expida el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta de la Comisión de Valuación, precisará:
  1. Los elementos de las modalidades generales y específicas de la determinación de valores de bienes;

  2. Las normas técnicas a que se sujetarán los avalúos, en sus modalidades generales y específicas;

  3. Las especialidades en la determinación de valores de bienes;

  4. Las condiciones y requisitos que deberán acreditar las personas que realicen la actividad profesional de perito valuador, en las distintas modalidades de avalúos y conforme a la especialidad que atiendan; y

  5. Los procedimientos para obtener y conservar el registro como perito valuador, conforme a la modalidad y especialidad correspondiente.

CAPITULO III Artículos 9 a 20

De los Peritos Valuadores

Artículo 9 El perito valuador es el profesionista autorizado por la Comisión de Valuación, y por la dirección de profesiones, que cuenta con los conocimientos necesarios para emitir dictámenes técnicos de valor.
Artículo 10 La función de perito valuador, para los efectos de la presente ley, consiste en determinar el valor de los bienes muebles e inmuebles y emitir el dictamen de valor, en el documento que se denominará avalúo.
Artículo 11 Para ser perito valuador se requiere:
  1. Tener los conocimientos generales y especializados que lo capaciten para emitir dictámenes técnicos de valor, de acuerdo a la modalidad general o específica que disponga el reglamento de esta ley;

  2. En caso de pertenecer a alguna asociación de peritos valuadores legalmente constituida en la Entidad, y aceptada conforme a las disposiciones de este ordenamiento, y de la ley de profesiones, presentar el documento que lo acredite como tal; y

  3. Tener, en su caso, el título profesional que se precise en esta ley, su reglamento, y la de profesiones conforme a la modalidad general o específica.

Artículo 12 El ejercicio de la valuación en el Estado de Jalisco, se regirá conforme a las disposiciones que establece esta ley, la de catastro, profesiones, así como los reglamentos y las normas de carácter técnico y arancelario, debiéndose ejercer por las personas que acrediten los conocimientos, experiencia, y responsabilidad profesional.
Artículo 13

Las autoridades administrativas, estatales y municipales, las autoridades judiciales y los notarios públicos, que requieran de la determinación del valor de bienes en los actos jurídicos públicos y privados de su competencia, así como los particulares que sean partes en esos actos, solicitarán la intervención de los profesionales en valuación que cumplan los requisitos previstos en la presente ley o, en su caso la de catastro.

Artículo 14

Los dictámenes técnicos de valor que se elaboren y expidan sin observar los requisitos que establece esta ley, sólo tendrán el carácter de una opinión particular de quien la emita, sin tener efectividad para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven obligaciones de naturaleza pública o privada, en este último caso, cuando sea parte el Estado o los Municipios o se requiera la aplicación de una sanción de estas autoridades, sea administrativa o judicial.

Artículo 15 Sólo se exceptúan de lo previsto en los artículos 12 y 14 que anteceden:
  1. Los actos relativos a bienes nacionales;

  2. Los casos donde la legislación estatal, determine en forma expresa, otro procedimiento para establecer el valor de los bienes; y

Artículo 16 Para ser perito en la modalidad general de valuación inmobiliaria, a que se refiere la fracción I del artículo 6º. de esta ley, se requerirá tener título profesional a nivel de licenciatura, en el área de arquitectura, o ingeniería, debidamente registrado ante la dirección de profesiones.

Si se tratare de la modalidad general de valuación de bienes muebles se estará a lo dispuesto por esta ley, su reglamento, y demás disposiciones aplicables a la materia.

Artículo 17 Son derechos del perito valuador autorizado conforme a las disposiciones de este ordenamiento:
  1. Emitir dictámenes técnicos de valor o avalúos, para los fines públicos y privados que determinen las leyes, con el reconocimiento de la Comisión de Valuación, acreditándose con la cédula de la especialidad que le expida ésta;

  2. Ofrecer sus servicios al público, previa inscripción en el registro;

  3. Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios, de conformidad con las normas arancelarias que expida el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta del Comité Ejecutivo;

  4. Asistir a las actividades de actualización profesional que organice la Comisión de Valuación, con el fin de incrementar los conocimientos profesionales;

  5. Recibir la información de interés profesional que emita la Comisión de Valuación;

  6. Solicitar el arbitraje de la Comisión de Valuación, en caso de controversia con valuadores registrados y no registrados ante la comisión;

  7. Ser auxiliado por la Comisión de Valuación, en casos relacionados con el ejercicio profesional de la valuación, en actos contra terceros;

  8. Asistir como oyente a las sesiones de trabajo del...

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