Ley de Urbanizacion del Estado de Baja California

LEY DE URBANIZACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el jueves 20 de agosto de 1981.

ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO, ME HA DIRIGIDO PARA SU PROMULGACION EL ORDENAMIENTO LEGAL QUE SIGUE:

LA H. X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIONES I Y XXX, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:

LEY DE URBANIZACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 106

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 1o La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular las mejoras que se producen en los predios ubicados en las zonas donde se llevan a cabo las obras de urbanización, mediante los sistemas de plusvalía y cooperación.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 2o Las personas propietarias o poseedoras de predios ubicados en el Estado, beneficiados con obras de urbanización, están obligados a contribuir por la ejecución de dichas obras.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 3o Las obras de urbanización objeto de contribución, bajo los sistemas de plusvalía o de cooperación, son las siguientes:
  1. Las de apertura de nuevas vías públicas;

  2. Las de pavimentación, rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de vías públicas ya existentes;

  3. Las de seguridad y protección relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, dentro y fuera de los límites de los centros de población;

  4. Las de ornato, seguridad y protección, además del empedrado, banquetas, guarniciones y demás elementos que equipan las vías públicas;

  5. Las de agua potable, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial;

  6. Las instalaciones necesarias para dotar a los centros de población de alumbrado público o para mejorar el ya existente;

  7. Las de electrificación necesarias para dotar a los centros de población de fluido eléctrico o para mejorar las ya existentes;

  8. Las obras de regeneración urbana de aquellas zonas de los centros de población que se requieran para su reactivación económica, social y urbanística, tales como la construcción de estacionamientos públicos, mercados públicos, plazas, jardines, parques e instalaciones deportivas o similares;

  9. Cualquier otro tipo de obras o servicios relacionadas con la misma, tendientes a la integración y mejoramiento de las poblaciones del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 4o

Una vez concluidas las obras de urbanización que realicen los Consejos de Urbanización Municipales y la Junta de Urbanización del Estado, se entregarán a los Municipios a cuyo cargo estará su mantenimiento, el que se considerará como un servicio municipal, con excepción de las obras de drenaje de aguas negras, pluvial, así como las líneas y redes de agua potable, que serán entregadas para su mantenimiento a la Comisión Estatal de Servicios Públicos que corresponda, las de electrificación que se entregarán a la Comisión Federal de Electricidad para su mantenimiento, las que se considerarán como servicios federales de acuerdo a lo que establece la fracción III del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 82 de la Constitución Política Local.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 5o Las personas residentes de una zona determinada que representen un número considerable de personas interesadas, a juicio del Consejo de Urbanización Municipal respectivo, independientemente de la actuación propia del mismo, podrán promover ante éste, la ejecución o mejoramiento de obras de urbanización bajo el sistema de cooperación o la reconstrucción de las mismas

Igualmente, el Ayuntamiento respectivo podrá sugerir la ejecución de las obras de que se trata.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 6o La planeación urbana y las obras que de esta se deriven, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, y por los Municipios en los términos que los faculte la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 7o Son sujetos del pago de contribuciones de mejoras por obras de urbanización, según se realicen bajo el sistema de plusvalía o de cooperación, o de ambos en el supuesto de que se realicen simultáneamente, los siguientes:
  1. Las personas propietarias de los predios comprendidos en la zona beneficiada por las obras;

  2. Las personas poseedoras de dichos predios, en los siguientes casos:

    1. Cuando el predio no tenga persona propietaria, éste se desconozca, o exista controversia judicial acerca de la persona que tenga tal carácter.

    2. Cuando reciban la posesión con motivo de un contrato que en lo futuro obligue a la persona propietaria a transmitirle la propiedad del inmueble.

  3. La Institución fiduciaria en el caso de inmuebles sujetos a fideicomiso, con cargo a la persona que al ejecutarse el fideicomiso quede como persona propietaria del inmueble; y,

  4. La persona propietaria del terreno, cuando el de la construcción sea distinto.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 8o

Si el predio estuviere constituido bajo el régimen de propiedad en condominio, ya sea dividido en pisos, departamentos, locales o viviendas, el importe de las contribuciones de mejoras que corresponda a cada propietario, se determinará dividiendo la cantidad que deba pagarse por todo el predio entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común, y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de metros que corresponda al piso, departamento, local o vivienda de que se trate; una vez realizada esta operación, se deberá sujetar a las normas para la individualización tanto del sistema de plusvalía como para el de cooperación, o de ambos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 9o

Tratándose de extrema pobreza, por incapacidad física, temporal o permanente de las personas beneficiadas por obras de urbanización, determinada mediante verificación y estudio socioeconómico que se haga al respecto, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California o la persona Titular de la Presidencia Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia y en relación con obras llevadas a cabo por los organismos de urbanización señalados en el artículo 16 de esta Ley, podrán congelar el cobro de los adeudos por contribución de mejoras, en la medida que resulte necesario, mientras no cambie el mencionado estado de pobreza por circunstancias familiares o por cualquier otra causa. El cobro se hará efectivo cuando se transmita la propiedad a tercero, ya sea por herencia o por cualquier otro concepto.

El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, del Estado, en los términos del párrafo anterior, podrá otorgar subsidios para el pago de las contribuciones de mejoras a los Organismos Descentralizados o a las Instituciones de Asistencia Pública o Privada, así como a las que realicen actividades educativas o culturales o tiendan a la protección de los menores o de las clases económicamente débiles.

Tratándose de personas pensionadas y jubiladas, y demás personas mayores de sesenta años; las personas con discapacidad que acrediten tal calidad; padre o madre jefe de familia, así como personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento económico a un familiar en primer grado con alguna discapacidad y reúnan los requisitos establecidos en el Título noveno de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, quedarán exentos como sigue:

A) Las personas pensionadas y jubiladas, personas con discapacidad, padre o madre jefe de familia y personas que acrediten tener a su cargo y sostenimiento económico a un familiar en primer grado con alguna discapacidad, que realicen alguna actividad económicamente productiva y que obtengan ingresos diarios de hasta cinco veces el salario mínimo general, en el cincuenta por ciento de la contribución de mejoras determinada a su cargo; y,

B) Las personas mayores de sesenta años, que no sean pensionadas ni jubiladas y que sus ingresos no excedan de dos veces el salario diario mínimo general o personas con discapacidad que no desempeñen actividad productiva, el cien por ciento en los conceptos señalados, otorgándose este beneficio sólo por un inmueble de su propiedad.

En la misma forma la Persona Titular de la Presidencia Municipal podrá otorgar subsidio para el pago de las contribuciones de mejoras por concepto de las obras realizadas bajo el sistema de cooperación, a los Organismos, Instituciones de Asistencia y personas físicas señaladas anteriormente.

ARTICULO 10 Se considerará como vida útil de las obras de urbanización para efectos de reposición, la siguiente:
  1. Veinte años en tubería para agua de asbesto de cemento;

  2. Quince años en tubería de drenaje de barro;

  3. Diez años en tubería de drenaje de concreto;

  4. Quince años en pavimento de concreto hidráulico;

  5. Ocho años en pavimento de concreto asfáltico;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2003)

  6. Diez años en banquetas y guarniciones en concreto;

  7. Diez años en alumbrado público.

    (ADICIONADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1986)

  8. Veinte...

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