Ley de Transportes para el Estado de Tabasco



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2019, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2019 (ABROGADO).

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 25 de octubre de 2014.

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL: A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

VIGÉSIMO TERCERO.- Que este Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:

DECRETO 122

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco, y se abroga la vigente Ley de Transportes para el Estado de Tabasco publicada mediante Decreto 289, el 20 de diciembre de 2003, en el Periódico Oficial del Estado bajo el Suplemento 6395-B, n° 18517, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPORTES PARA EL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA DE AUTORIDADES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 95
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2 La presente Ley tiene como objeto:
  1. Establecer las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar la movilidad de las personas y el servicio de transporte público y privado;

  2. Definir la competencia y atribuciones del Ejecutivo del Estado y de los Municipios en materia de transporte, así como establecer las bases para la coordinación entre los tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal;

  3. Establecer los procedimientos administrativos a que deberán sujetarse las personas que intervengan en la prestación del servicio de transporte público y privado, los usuarios y las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, así como los correspondientes recursos administrativos o medios de defensa;

  4. Procurar que el transporte garantice la libertad de tránsito, la seguridad, la movilidad, y la accesibilidad, así como las condiciones apropiadas a cada tipo de servicio, de manera que no se afecte el orden de las vías públicas de jurisdicción estatal;

  5. Garantizar que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia y sustentabilidad; y

  6. Determinar los requisitos y condiciones para establecer y operar servicios auxiliares en materia de transporte.

ARTÍCULO 3

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ejercicio de sus atribuciones, se encargará de la definición de las políticas a desarrollar en el sector; así como de la planeación, formulación, fomento, organización, autorización, regulación, operación, administración, vigilancia y aplicación de medidas preventivas, correctivas y de sanción en materia de transporte, conforme a lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y los lineamientos técnicos que expida la Secretaría.

ARTÍCULO 4

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes definirá las políticas y lineamientos para el otorgamiento, a personas físicas y/o jurídicas colectivas, de concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público y privado, de los servicios auxiliares y demás elementos necesarios coadyuvantes e inherentes para la prestación del servicio de transporte público, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 5

El Ejecutivo del Estado podrá convenir con las autoridades municipales competentes para que, dentro de su jurisdicción y mediante las instancias correspondientes, ejerzan atribuciones previstas en esta Ley en materia de inspección, verificación e imposición de sanciones respecto del servicio de transporte público en todas sus modalidades, cuando ello resulte conveniente para el desarrollo económico y social del Municipio, así como para la mejor protección de los derechos de los usuarios.

ARTÍCULO 6 Sin perjuicio de la celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, los Municipios podrán participar, en colaboración con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la formulación y aplicación de programas relativos al servicio de transporte en todas sus modalidades, cuando deban ejecutarse dentro de su jurisdicción, conforme a la Ley y al Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 7 En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables de forma supletoria el Código Civil para el Estado de Tabasco, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco y la Ley General de Tránsito y Vialidad para el Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 8

Se considerará de utilidad pública la prestación del servicio de transporte público, así como el establecimiento de instalaciones, terminales y demás infraestructura necesaria para la prestación del mismo, cuya obligación de proporcionarlo corresponde originariamente al Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados; o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas colectivas, a quienes indistintamente, mediante concesiones o permisos, se les encomiende la realización de dichas actividades, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Por lo tanto, además tiene el carácter de utilidad pública lo relativo a:

  1. Los derechos de los usuarios;

  2. La capacitación y certificación de los choferes de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público;

  3. La observancia de jurisdicción, rutas, itinerarios, frecuencias, horarios y tarifas;

  4. El auxilio por parte de los prestadores de los servicios de transporte y de los choferes de sus vehículos a las autoridades federales, estatales o municipales, cuando así se requiera en situaciones de emergencia, por circunstancias de desastre, sanitarias, de protección civil o de seguridad pública;

  5. La prestación temporal por parte del Poder Ejecutivo, directamente o a través de particulares, del servicio de transporte público por faltar el concesionario o permisionario a los principios, condiciones y requisitos a que deben sujetarse; y

  6. Los demás supuestos que establezcan las disposiciones normativas aplicables.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción V de este artículo, se deberá notificar dicha circunstancia al concesionario o permisionario correspondiente con 5 días hábiles de anticipación, salvo cuando por casos de urgencia e interés público se requiera efectuar la prestación temporal del servicio de transporte público de manera inmediata.

ARTÍCULO 9 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Autobús: Vehículo automotor de capacidad de al menos 19 personas sentadas, que se emplea habitualmente para el transporte público de pasajeros, con trayecto fijo en el servicio urbano, metropolitano, suburbano y foráneo;

  2. Concesión: Es el acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorga a una persona física o jurídica colectiva, ambas con residencia en el Estado de Tabasco, la operación y explotación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, en los viajes y rutas del ámbito estatal y por un tiempo determinado;

  3. Concesionario: La persona física o jurídica colectiva titular de una concesión otorgada en términos de esta Ley;

  4. Consejo: Al Consejo Estatal de Transporte y Movilidad;

  5. Ejecutivo del Estado: Al Gobernador del Estado;

  6. Góndola: Vehículo automotor con remolque para el servicio de acarreo de materiales para la construcción, con una capacidad máxima de 30 metros cúbicos;

  7. Motocarro: Unidad integrada para realizar el servicio de transporte público mixto, con capacidad máxima de 3 personas incluido el...

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