Ley de Transporte del Estado de Yucatan

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 29 DE JULIO DE 2020.

Ley publicada en el Diario Oficial del estado de Yucatán, el sábado 15 de Mayo de 1999.

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

DECRETO NÚMERO 198

CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A:

LEY DE TRANSPORTE

DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y rigen en todas las vías del Estado de Yucatán, exceptuando aquéllas que sean de jurisdicción federal que no hayan sido transferidas al gobierno estatal; así como las instalaciones y obras que se utilicen para la prestación del servicio público o particular de transporte.
ARTÍCULO 2 Es objeto de esta Ley regular el servicio de transporte, tanto público como particular, en sus diferentes tipos, y los servicios auxiliares de éstos.

(REFORMADO, D.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 3 El servicio de transporte, tanto público como particular, que se preste en el Estado, garantizará la satisfacción de las necesidades de traslado de personas y de bienes en las condiciones económicas y sociales más convenientes, bajo las premisas de generalidad, regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad.
ARTÍCULO 4 Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

(REFORMADO, D.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 5 Son sujetos de esta ley las personas físicas o morales que pretendan efectuar o efectúen servicios de transporte público o particular en el Estado, o que lo reciban como usuarios, de conformidad con las disposiciones de la misma, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta Ley y para su debida interpretación, se entiende por:
  1. Transporte: El traslado de bienes y personas de un lugar a otro dentro del territorio de la entidad, por medio de algún tipo de vehículo terrestre;

  2. Transporte de pasajeros: El traslado de personas de un lugar a otro, dentro del territorio del Estado;

  3. Transporte de carga: El traslado de mercancías, materiales de construcción, animales y en general de objetos, utilizando vehículos abiertos o cerrados;

    (REFORMADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  4. Servicio público de transporte: Es el servicio de carga o pasajeros que se presta al público mediante el cobro o no de una tarifa, que deberá estar previamente autorizada por el Ejecutivo Estatal en sus modalidades de Autobús Convencional, Minibús o Medibús, Carreola, Combi, Taxi, Tricitaxi, Mototaxi, Calesa o Calandria y motocarro, como lo dispone el reglamento en la materia.

  5. Servicio particular de transporte: Es el servicio que se presta sin que se genere un cobro, en el que:

    (F. DE E., P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

    a).El traslado de individuos representa una actividad conexa a los fines económicos, deportivos, culturales o educativos de las personas físicas o morales que lo realizan, o

    (F. DE E., P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1999)

    b).La carga es propiedad de las personas físicas o morales que realizan el transporte y los bienes tienen como destino los centros de almacenamiento, de venta o de distribución pertenecientes a las mismas.

  6. Concesión: Acto de la administración pública estatal en virtud del cual se otorga a una persona física o moral, mediante determinados requisitos y condiciones, el derecho de prestar un servicio de transporte, sea público o particular en cualquiera de sus tipos;

    (REFORMADA, D.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2019)

  7. Concesionario: Es la persona física o moral que cuenta con el derecho que otorga el Ejecutivo del Estado para prestar el servicio público de transporte.

  8. Permiso: Es la autorización que otorga la autoridad competente para la realización de una o varias acciones determinadas, relativas al servicio particular de transporte de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

  9. Permisionario: Es la persona física o moral que es titular de un permiso temporal, expedido por el Ejecutivo del Estado para la realización específica de un servicio particular de transporte que involucre personas o carga;

    (REFORMADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  10. Vehículo: Todo medio de transporte terrestre motorizado o de propulsión automotriz, humana o de tracción animal, ya sea para carga o para pasajeros, a excepción de los que transitan por vías ferroviarias;

  11. Terminal: Lugar autorizado en el que inicia o concluye el recorrido de un servicio de transporte;

    (REFORMADA, D.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

  12. Tarifa: Es el precio que paga el usuario por la prestación de un servicio público de transporte;

    (REFORMADA, D.O. 22 DE JUNIO DE 2016)

  13. Ruta: Trayecto o recorrido en el cual se presta un servicio público de transporte en el territorio del Estado de Yucatán;

    (REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

  14. Plataforma tecnológica: la aplicación informática que, mediante dispositivos electrónicos fijos o móviles, permite la contratación del servicio de transporte de pasajeros o de carga;

    (REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

  15. Empresa de redes de transporte: la persona física o moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el Estado, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y en vigor;

    (REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

  16. Constancia: el documento, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, mediante el cual se autoriza a una empresa de redes de transporte para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas;

    (REFORMADA, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)

  17. Certificado vehicular: el documento, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, mediante el cual se autoriza a un vehículo para prestar el servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas;

    (REFORMADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  18. Usuario: Es la persona física que usa el servicio de transporte prestado por un concesionario, sujeta a los derechos y obligaciones establecidas en esta Ley.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  19. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  20. Autobús convencional: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte con capacidad para transportar hasta cuarenta y cuatro personas sentadas;

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  21. Minibús o Medibús: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte con capacidad para transportar hasta veintisiete personas sentadas;

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  22. Carreola: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros con capacidad para trasladar hasta catorce personas sentadas;

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  23. Combi: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros con capacidad para trasladar hasta diez personas; con ruta y horario previamente autorizados;

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  24. Taxi: El vehículo de propulsión automotriz destinado al servicio público de pasajeros que puede prestar el servicio de alquiler o de ruta;

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  25. Tricitaxi: El vehículo de propulsión humana especialmente adaptado, con capacidad para transportar hasta tres pasajeros, destinado para prestar el servicio únicamente en el interior de los centros de población;

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  26. Mototaxi: el vehículo de motor conducido por manubrios especialmente adaptado, destinado para prestar el servicio y circular únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  27. Calesa o Calandria: El vehículo de tracción animal o eléctrica con capacidad para transportar hasta tres pasajeros, destinado para prestar el servicio únicamente en el interior de los centros de población;

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  28. Motocarro: es un vehículo de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior con capacidad para transportar tres pasajeros.

    (ADICIONADA, D.O. 29 DE JULIO DE 2020)

  29. Constancia tipo "Permiso en Modalidad de Servicio Público": Documento integrado por un certificado y un holograma, que permite circular a los vehículos de servicio público de transporte.

ARTÍCULO 7

La organización y vigilancia del servicio de transporte en el Estado, tanto público como particular, es competencia del Poder Ejecutivo Estatal, el cual podrá otorgar concesiones o permisos a personas físicas o morales para que éstas lo presten, sin que ello constituya derecho preexistente a...

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