Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero

LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE AGOSTO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 6 de junio de 1989.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 122

(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2009)

ARTICULO 1o El transporte vehicular de personas y bienes, y el uso de las vías públicas de jurisdicción estatal, son de interés social y de orden público y se regirán por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 2o El transporte vehicular de personas y bienes está sujeto a regímenes de autorización que esta Ley, y otros cuerpos legales, establece

En el caso del transporte como servicio público esos regímenes asegurarán la satisfacción oportuna, eficiente y equitativa de las necesidades colectivas, y una utilidad razonable para los transportistas; o bien la satisfacción de necesidades particulares sin perjuicio del interés colectivo.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 3o Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Carril Confinado: El destinado para uso de los Vehículos de Transporte Masivo que opera en el Sistema Integral de Transporte;

  2. Centro de Control: El elemento principal del Sistema de Despacho, desde donde se centralizarán todas las comunicaciones y se procesarán y almacenarán todos los datos recibidos para el control del Sistema de Despacho y del Sistema de Recaudo;

  3. Concesión: La autorización para prestar el servicio público de transporte. Cuando la autorización sea temporal no mayor de treinta días se denominará permiso;

  4. Corredor: En su conjunto a la o las Rutas Troncales, a las Rutas Alimentadoras y, en su caso, a las Rutas Complementarias;

  5. Estaciones: El lugar exclusivo para realizar obligatoriamente el ascenso y descenso de pasajeros de los Vehículos de Transporte Masivo sobre el Corredor;

  6. Infraestructura: Las instalaciones necesarias para la correcta prestación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, de manera enunciativa, más no limitativa: Estaciones ubicadas a lo largo del Corredor con Terminales en su origen y destino con paradas predeterminadas para el ascenso y descenso de pasajeros, Paraderos y/o Patios y Talleres;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2018)

  7. Organismos: Los organismos públicos descentralizados que se constituyan para administrar y regular técnicamente la operación del Transporte Masivo;

  8. Paraderos: El lugar exclusivo para realizar obligatoriamente el ascenso y descenso de pasajeros de los Vehículos de Transporte Masivo sobre las Rutas Alimentadoras;

  9. Ruta Alimentadora: La que moviliza pasajeros de las áreas periféricas y/o de baja densidad de y hacia los Paraderos, Terminales y Estaciones de la Ruta Troncal;

  10. Ruta Complementaria: El Servicio de Transporte Público que se requiera integrar a un Corredor con la finalidad de darle viabilidad operativa;

  11. Ruta Troncal: El Servicio Público de Transporte Masivo que es prestado en una vialidad con carriles específicos, preferentes o confinados total o parcialmente para el transporte público masivo;

  12. Servicio Público de Transporte: El servicio de transporte que se presta de manera regular y uniforme a un tercero, mediante el pago de tarifas autorizadas y mediante concesión o permiso. El servicio público de transporte puede ser de pasajeros, de bienes o mixto;

  13. Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros: El servicio de transporte que se presta como un Sistema Integral de Transporte en Vías Públicas específicas, preferentes o confinadas, con Vehículos de Transporte Masivo y con tecnologías para su control, operación y cobro de tarifas, así como en su caso, en las Rutas Alimentadoras y Complementarias que permitan su adecuada operación;

  14. Servicio de Transporte Privado o Particular: El servicio de transporte que se presta para satisfacer necesidades del permisionario conexas a su actividad y sin estipendio por concepto de pasaje o flete. Para efectuar este tipo de transporte se requiere de permiso;

  15. Sistema de Despacho: El sistema que controla las frecuencias de paso y/o operación regulada de manera exclusiva en una vialidad con carriles preferentes o total o parcialmente confinados para el Servicio de Transporte Público Masivo;

  16. Sistema de Recaudo: El conjunto de bienes tangibles e intangibles incluyendo los mecanismos, procesos y procedimientos que permiten la identificación, captura, almacenamiento, comunicación, procesamiento y generación de informes de operación relativos al Servicio Público de Transporte Masivo; así como distribuir y vender la Tarjeta Multimodal, y recolectar el dinero por la tarifa que los usuarios pagan;

  17. Terminales: Las estaciones ubicadas en el origen y destino de Corredor, cada uno de los Corredores que forman parte del Sistema Integral de Transporte Público Masivo;

  18. Sistema Integral de Transporte Masivo: Comprende en su conjunto a todos y cada uno de los Corredores en donde se preste esta modalidad de servicio;

  19. Vehículo: Todo mueble que mediante mecanismos de combustión interna, tracción animal o humana se destine a transitar por las vías públicas;

  20. Vehículos de Transporte Masivo: El vehículo automotor por medio de cual se presta el servicio público de transporte masivo ya sea en la Ruta Troncal, las Rutas Alimentadoras o en las Rutas Complementarias; y

  21. Vías Públicas: Las carreteras y caminos vecinales, calles, avenidas y toda área del dominio público y de uso común, destinados al tránsito de vehículos, que se encuentren dentro de los límites del Estado y que no sean de jurisdicción federal según la Ley de Vías Generales de Comunicación.

ARTICULO 4o La prestación del servicio público de transporte de personas o bienes, corresponde originariamente al Gobierno del Estado, quien la podrá concesionar a organismos públicos federales, estatales o municipales, o a personas físicas o morales constituidas con sujeción a las leyes.
ARTICULO 5o (DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 6o (DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 7o (DEROGADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 7o-BIS

Sin perjuicio de las obligaciones que esta Ley establece a los concesionarios y permisionarios de los diversos servicios que se exploten dentro de las vías públicas de la Entidad, el Ejecutivo Estatal podrá autorizar al titular de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad para celebrar convenios con los concesionarios y permisionarios, a fin de coordinar las acciones de los mismos en la conservación y ampliación del Sistema Vial de la Entidad.

Los organismos podrán celebrar dichos convenios, previa autorización de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.

CAPITULO II Artículos 8 a 18

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 8o Son autoridades en materia de transporte y vialidad:
  1. El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2018)

  2. Jefe de la Oficina del Gobernador;

  3. El Secretario de Finanzas y Administración;

  4. El Consejo Técnico de Transporte y Vialidad;

  5. El Director General de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad;

  6. Los Delegados Regionales;

  7. Los Inspectores de Transporte y Vialidad; y

  8. Director General de Tránsito, Caminos, Puertos y Aeropuertos del Estado.

ARTICULO 9o Corresponde a las autoridades señaladas en el artículo anterior la aplicación de esta Ley, y sus disposiciones reglamentarias y las administrativas que para su mejor observancia expidan los órganos competentes y quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública para su cumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2018)

ARTICULO 10 La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad es un órgano administrativo desconcentrado, jerárquicamente subordinado al Jefe de la Oficina del Gobernador, cuyo objeto será regular y conducir el servicio público de transporte que lleven a cabo los particulares y la vialidad de jurisdicción estatal.
ARTICULO 11 La Comisión Técnica de Transporte y Vialidad tendrá las siguientes facultades:
  1. Ejercer las facultades que en materia de transporte y vialidad confiere la Ley al Gobierno del Estado;

  2. Establecer las normas técnicas y demás disposiciones que rijan la organización, funcionamiento y prestación del servicio público de transporte, y vigilar su cumplimiento;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  3. Otorgar y revocar concesiones, permisos y todo tipo de autorizaciones en materia de transporte que sean de la jurisdicción del Estado; así como otorgar y revocar las concesiones y contratos para el Sistema de Recaudo, Sistema de Despacho y/o Centro de Control.

  4. Realizar visitas periódicas de inspección, auditoría técnica, vigilancia y supervisión tendientes a asegurar la prestación eficiente, oportuna y social del servicio público;

  5. Realizar los estudios técnicos para la fijación de las tarifas y su revisión, así como de todo tipo de cobro en los términos de la legislación aplicable;

  6. ...

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