Ley de Transporte para el Estado de Sonora

LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Edición Especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el viernes 8 de marzo de 2002.

EL C. ARMANDO LOPEZ NOGALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 149

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE

LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE SONORA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 180
CAPITULO I Artículos 1 a 6

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social.
Artículo 2 La presente Ley tiene como objeto:
  1. Establecer las bases para planear, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte;

  2. Definir la competencia y atribuciones del Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos, la coordinación entre ambos órdenes de gobierno y, la integración y administración del Sistema de Transporte Estatal; y

  3. Establecer los procedimientos administrativos a que deberán sujetarse los actores que intervengan en la prestación del servicio público y privado de Transporte, los usuarios y las autoridades, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, así como los recursos administrativos o medios de defensa.

Artículo 3 El interés público y social que la presente Ley tutela, se define en los principios básicos siguientes:
  1. El transporte en general, es de los factores fundamentales que promueven el desarrollo productivo, económico y social de la Entidad, de lo que deriva la responsabilidad del Estado y los Municipios, asegurar se preste con la eficiencia y eficacia que demanden las necesidades de la población, debiendo al efecto, proveer por cuantos medios estén a su alcance, las medidas y acciones que garanticen su desarrollo;

  2. El transporte colectivo de personas, es el medio de traslado mas usado diariamente por la mayoría de la población, con el propósito de ocurrir a los centros de trabajo, de prestación de servicios educativos, salud, comercio, recreación, entre muchos más, significando la fuente y vida de la actividad económica y social de la entidad, de lo que deviene, que este servicio sea básico y de primera necesidad para la sociedad sonorense, por tanto, la trascendente e ineludible responsabilidad del Estado y los Municipios, en las respectivas esferas de su competencia, de velar y preservar que el servicio público de transporte se preste en forma continua, uniforme, regular, permanente, segura, digna y acorde a las exigencias de la actividad social y productiva de la población, cuidando que el medio ambiente, la ecología y el patrimonio cultural e histórico de los sonorenses no sea afectado;

  3. Los usuarios del servicio público de transporte, son los destinatarios de la prestación de este servicio; por lo que es imperativo que sus necesidades de traslación, forma, condiciones, calidad, accesibilidad y oportunidad sean el centro y punto de partida del Ejecutivo del Estado y de los Municipios, en las esferas de su competencia, para planear, organizar, ejecutar y evaluar la prestación del servicio público de transporte; acogiendo tal premisa esta Ley para establecer y garantizar los derechos y obligaciones de los usuarios del servicio; y

  4. El Servicio de transporte público que tiene derecho a recibir el usuario, debe estar fincado en el pago de una cuota o tarifa justa y razonable, que conjugue el interés del destinatario del servicio, con la inversión y costo de la prestación; en caso que se concesione, el Estado debe garantizar al concesionario, la ganancia mínima que haga económicamente redituable la prestación del servicio, sin perjuicio de su obligación de salvaguardar los principios antes consignados y evitar que se generen prácticas monopólicas o de concentración por los concesionarios de este servicio público.

Artículo 4

Para los efectos de esta Ley, se considera servicio público de transporte la actividad mediante la cual, con apego a los principios señalados en el artículo precedente, el Ejecutivo del Estado con la participación de los Municipios en sus respectivas competencias y ámbitos territoriales, satisface por sí o a través de concesionarios, las necesidades de movilización o traslado de personas y cosas por las calles, caminos y carreteras municipales y estatales en el territorio del Estado, que se ofrece al público en general, mediante el pago de una retribución en numerario.

El servicio particular o privado de transporte, es el traslado de personas y cosas que efectúa la persona física o moral propietaria de la o las unidades, con motivo de sus actividades económicas, productivas y de servicios, el cual no se ofrece al público.

Artículo 5 La prestación del servicio público de transporte es una función del Estado, que se ejerce a través del Poder Ejecutivo Estatal con la participación de los Municipios en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 6 En los procedimientos establecidos en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
CAPITULO II Artículo 7

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE

(REFORMADO, B.O. 25 DE MARZO DE 2011)

Artículo 7 Son autoridades de transporte, las siguientes:
  1. En el ámbito estatal:

    a).- El Titular del Poder Ejecutivo;

    b).- El Secretario de Infraestructura Urbana y Ecología;

    c).- El Titular de la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología;

    d).- Los Delegados Regionales de Transporte; y

    e).- Los Inspectores de Transporte del Estado.

  2. En el ámbito municipal:

    a).- Los ayuntamientos de los Municipios del Estado o la Dependencia que los mismos determinen; y

    b).- Los Inspectores de Transporte Municipal.

  3. Las Comisiones Municipales Reguladoras del Transporte Colectivo Urbano donde se integren.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013)

  4. El Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora.

CAPITULO III Artículos 8 a 14

DE LA COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL

Artículo 8 En la aplicación de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen, concurrirán el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias y de conformidad con las atribuciones que este ordenamiento les establece.
Artículo 9 Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de transporte, las siguientes:
  1. Aprobar, el Programa Estatal del Transporte;

  2. Expedir los reglamentos de esta Ley;

  3. Integrar y administrar el Sistema de Transporte del Estado;

  4. Prestar, por conducto de organismos públicos descentralizados que se creen para tal fin, el servicio público de transporte, en los términos de esta Ley;

  5. Administrar a través de organismos públicos descentralizados que se forme para tal objeto, centrales y terminales del servicio público y privado del transporte, en los términos de esta Ley;

  6. Autorizar sistemas relativos al servicio público y privado de transporte, distintos a los contemplados en la presente Ley, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de transporte, de conformidad con el o los estudios técnicos y socioeconómicos aprobados por los ayuntamientos respectivos;

  7. Participar o constituir sociedades que tengan por objeto tanto la prestación del servicio público de transporte, como los servicios auxiliares y conexos para mejorar la eficiencia y eficacia en beneficio de los usuarios;

  8. Satisfacer las necesidades del servicio público de transporte por sí o, en su caso, resolver la concesión de la prestación del mismo, en base a los estudios técnicos y socioeconómicos realizados por la Unidad Administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, conjuntamente con los ayuntamientos, previa aprobación de estos últimos. La responsabilidad originaria de realizar los estudios compete a la Unidad Administrativa de la Secretaría de Infraestructura Urbana y Ecología, debiendo iniciarlos de oficio o a petición del Ayuntamiento competente según la demarcación territorial, quien a su vez, tiene la facultad de participar o no en la elaboración de dichos estudios;

  9. Emitir convocatoria pública, cuando se haya resuelto otorgar en concesión la prestación del servicio público de transporte, de conformidad con el estudio técnico y socioeconómico aprobado por el Ayuntamiento respectivo en los términos de la fracción anterior;

  10. Otorgar las concesiones previa observancia del procedimiento que previene esta Ley y ordenar su registro respectivo y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado;

  11. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y municipales, para mejorar la prestación del servicio público de transporte;

  12. Decretar y disponer, provisional o definitivamente, con observancia a los procedimientos establecidos en esta Ley, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de transporte concesionado, cuando así lo exija el orden público o el interés social;

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