Ley de Transporte del Estado de Oaxaca



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE OAXACA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 27 DE ABRIL DE 2019, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ABRIL DE 2019 (ABROGADA).

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 9 de diciembre de 2013.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO N°. 2082

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

DECRETA:

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 172
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

DEL OBJETO

ARTÍCULO 1 La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Oaxaca y tiene por objeto la planeación, regulación, administración, control y supervisión de la prestación del servicio público de transporte en sus distintas modalidades, para que de manera permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población

Además de ordenar y regular en el Estado la movilidad de las personas y los medios para desplazarse.

ARTÍCULO 2

La aplicación de esta Ley y sus reglamentos corresponde al Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Vialidad y Transporte, dependencia competente en el ámbito administrativo para la interpretación de dichos ordenamientos; a falta de disposición expresa podrán aplicarse los principios rectores señalados en esta Ley, los principios integradores e interpretativos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y los principios generales del derecho, fomentando la promoción de la participación social.

Los municipios intervendrán en el ámbito de su competencia, en la formulación y aplicación de programas de transporte público y en la autorización de uso de suelo cuando se trate de su territorio.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se entiende por:
  1. Ciclista: Persona que transita por las vías públicas del Estado y los Municipios a bordo de un vehículo de tracción humana;

  2. Concesión: Acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado autoriza a un particular para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y de carga;

  3. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Transporte Público y Vialidad;

  4. Congreso: Congreso del Estado de Oaxaca;

  5. Despacho: Número de salidas programadas de los vehículos durante el horario de servicio de la ruta;

  6. Gobernador del Estado: El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;

  7. Horario: Tiempo comprendido entre la hora de inicio y de terminación del servicio;

  8. Itinerario: Recorrido con movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones operativas del servicio;

  9. Movilidad: Acción de transportarse de un lugar a otro, en la que confluye el tránsito de personas y vehículos dentro de las vías públicas del Estado y sus Municipios;

  10. Normas técnicas: Instrumentos y manuales de especificaciones técnicas que elaborará, autorizará y publicará la Secretaría con el propósito de establecer obligaciones operativas en la prestación de los servicios de transporte, tendientes a proporcionar seguridad al usuario y el mejoramiento integral del transporte.

  11. Registro Estatal: El Registro Estatal del Transporte;

  12. Reglamento: Disposición normativa expedida por el Gobernador del Estado, para el cumplimiento de esta Ley;

  13. Peatón: Persona que transita a pie por las vías públicas del Estado y sus Municipios;

  14. Permiso: Acto administrativo por el cual, la Secretaría autoriza a un particular para prestar el servicio especial de transporte;

  15. Permiso provisional: Acto administrativo por el cual el Secretario autoriza a un particular a prestar el servicio público de transporte en forma provisional para satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria, y para garantizar la continuidad de los servicios que presten los concesionarios durante el desarrollo de trámites administrativos ante la Secretaría;

  16. Permiso complementario: Autorización emitida por la Secretaría para la circulación de vehículos que prestan los servicios de transporte en zonas limítrofes del Estado, y los amparados en permisos otorgados por la autoridad federal;

  17. Persona con discapacidad: Aquella persona que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales permanentes;

  18. Programa: Programa Sectorial de Transporte y Movilidad;

  19. Secretaria: Secretaría de Vialidad y Transporte;

  20. Servicio especial: El que se presta a través de un permiso otorgado por la Secretaría para satisfacer una necesidad específica de un sector de la población;

  21. Servicio público; El que al amparo de una concesión, se presta en forma continua y regular en las vías públicas del Estado y sus Municipios, para satisfacer una necesidad general del traslado de pasajeros y carga de un lugar a otro;

  22. Sitio: Espacio en la vía pública, autorizado por la autoridad municipal correspondiente, destinado al estacionamiento de los vehículos del servicio público de transporte individual en espera de pasaje;

  23. Tarifa: Contraprestación económica que el usuario del servicio de transporte paga a su prestador;

  24. Transporte privado: El que tiene por objeto satisfacer las necesidades particulares de quien lo realiza sin mayor limitación que el registro del vehículo y el cumplimiento de las normas de circulación emitidas por el Estado y los Municipios;

  25. Vía pública: Todo espacio de dominio público y de uso común destinado al tránsito de personas y vehículos,

  26. Viaje Especial: Aquel que se realiza fuera del lugar para el que fue otorgada la concesión, sin hacer escalas en puntos intermedios y sin ascenso de pasajeros, y;

  27. Zona Conurbada: Zona formada por dos o más centros de población de dos o más Municipios del Estado con continuidad demográfica.

ARTÍCULO 4 Los servicios de transporte se orientarán a garantizar la movilidad de personas y cosas en condiciones de libre acceso, calidad y seguridad, bajo los siguientes principios rectores:
  1. Movilidad accesible: Que todas las personas puedan transportarse en condiciones de comodidad, calidad y seguridad, en igualdad de circunstancias;

  2. Racionalidad de vehículos e infraestructura: La utilización de vehículos de transporte conforme a la demanda de servicio y procurar la optimización de la infraestructura vial existente para la operación del tránsito así como aquella especial que se requiera para facilitar la operación de cada uno de los distintos modos de transporte;

  3. Antimonopolio. Consistente en la permanente vigilancia para que no se formen ni propicien monopolios, competencia desleal u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado, garantizando al usuario diversas alternativas de transporte;

  4. Participación ciudadana. En aplicación de este principio la sociedad civil podrá emitir opiniones y sugerencias para mejorar la calidad del servicio de transporte;

  5. Sustentabilidad. Que es la promoción para el uso de medios alternos de transporte que fomenten la movilidad en el Estado bajo el menor impacto ambiental posible, y

  6. Rentabilidad. Por este principio se procurará la aplicación de medidas que fomenten la generación de beneficios económicos para los concesionarios y en estricto equilibrio con la calidad y eficiencia de los servicios.

ARTÍCULO 5 Es obligación del Estado satisfacer las necesidades del servicio de transporte, que podrá prestarlo por sí o mediante el otorgamiento de concesiones y permisos a particulares en los casos, términos y condiciones que aseguren la eficacia de su prestación, en las modalidades que dicte el interés público, de conformidad con esta Ley.

Las personas con discapacidad, adultos mayores, niños y niñas, así como mujeres embarazadas, tienen derechos preferenciales en su accesibilidad y trato en el transporte público.

ARTÍCULO 6 En lo no previsto en la presente Ley, respecto de procedimientos administrativos, términos, notificaciones, pruebas, medios de impugnación y demás formalidades, se aplicarán supletoriamente en su orden, la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 7 Las dependencias y entidades de la administración pública estatal deberán brindar apoyo y colaboración institucional que solicite la Secretaría, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y las atribuciones señaladas en la misma.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

ARTÍCULO 8 El Gobernador del Estado aprobará, a propuesta de la Secretaría, el Programa Sectorial de Transporte y Movilidad como instrumento rector de la política del Estado en materia de transporte, así como de la movilidad de las personas en general,

En el Programa se considerarán todas las medidas administrativas y operativas para garantizar el adecuado funcionamiento del servicio de transporte, en función del máximo aprovechamiento de las vialidades, con la obligación de garantizar tanto al usuario como al peatón, las...

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