Ley de Transporte del Estado de Morelos

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE MARZO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 26 de marzo de 2014.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo.- LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

  1. DEL PROCESO LEGISLATIVO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 11

DISPOCISIONES (SIC) PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 11

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto el regular el transporte particular, la prestación de los servicios de transporte público y privado así como sus servicios auxiliares en el Estado de Morelos que no sean de competencia Federal o Municipal.
Artículo 2 Para los efectos de esta Ley y para su debida interpretación, se entenderá por:
  1. Bases, al lugar del cual sale o llega el transporte público concesionado con itinerario fijo;

  2. Concesión, al título que a través de un acto administrativo otorga el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos a personas físicas o morales, y que confiere el derecho de explotar y operar los Servicios de Transporte Público;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2018)

  3. Concesionario, a la Persona Jurídica Individual o Persona Jurídica Colectiva titular de una concesión, por haber cubierto los requisitos para ello;

  4. Conductor, a la persona que guía un vehículo cualesquiera que sean las características técnicas de este;

  5. Dirección General de Transporte, a la Dirección General de Transporte Público, Privado y Particular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;

  6. Gafete de Operador, al documento otorgado a persona física que contiene la autorización otorgada por la persona titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para conducir y operar vehículos destinados a los servicios de transporte público;

  7. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

  8. Horario, al documento emitido por la persona Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo, en la cual se establecen las frecuencias en la operación del Servicio del Transporte Público, deberá contener como mínimo, nombre del concesionario, itinerario, horas de inicio y término del servicio, distancias, ubicación de los servicios auxiliares y firma del concesionario;

  9. Ley, a la presente Ley;

  10. Operador del Transporte Público, al hombre o a la mujer de 21 a 65 años de edad, que conduzcan vehículos destinados al Servicio de Transporte Público y que cuenten con el gafete de operador y licencia de conducir;

  11. Operativo, al acto administrativo por el que la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo, ejerce sus facultades para supervisar y verificar el cumplimiento a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento;

  12. Parada, al lugar donde obligatoriamente se detienen los vehículos del Servicio Transporte Público para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros;

    (REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2018)

  13. Permisionario, a la Persona Jurídica Individual o Persona Jurídica Colectiva titular de un permiso;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

  14. Permiso de conducir, a la autorización otorgada a particulares para operar vehículos particulares, sin la licencia necesaria para ese efecto durante un tiempo determinado;

  15. Permiso particular, a la autorización otorgada a particulares para operar los Servicios de Transporte Particular de Carga, la cual es otorgada por el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;

  16. Permiso, a la autorización hecha a persona física o moral que otorga el Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal para la prestación del Servicio de Transporte Privado;

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2018)

  17. BIS. Persona Jurídica Individual, es todo ser humano desde la concepción hasta la muerte, titular de derechos y obligaciones;

    (ADICIONADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2018)

  18. TER. Persona Jurídica Colectiva, es toda agrupación de personas individuales dotada de personalidad jurídica, titular de derechos y obligaciones;

  19. Registro Público de Transporte, al Registro Público Estatal de Transporte;

  20. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;

  21. Secretaría, a la Secretaría de Movilidad y Transporte del Poder Ejecutivo Estatal;

  22. Secretario, a la persona Titular de la Secretaría;

  23. Servicio de Transporte Privado, al que sin tener las características propias del servicio público, realizan las personas físicas o morales para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales;

  24. Servicio de Transporte Público, al que se lleva a cabo de manera continua, permanente, uniforme y regular en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y sus Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio y en el que los usuarios como contraprestación realizan el pago de una tarifa previamente autorizada;

  25. Servicios Auxiliares del Transporte, a los elementos y bienes necesarios que coadyuvan al mejor funcionamiento de la prestación de los servicios de transporte;

  26. Sistema de Posicionamiento Global, al sistema global de navegación por satélite que permite determinar en todo el mundo la posición de un vehículo;

  27. Sitios, al espacio de la vía pública o en propiedad privada, autorizado por los Municipios, para estacionar vehículos de alquiler o de carga no sujetos a itinerario y a donde los usuarios pueden acudir a contratar estos servicios;

  28. Tarifa, al precio que paga el usuario por la prestación de un Servicio de Transporte Público;

  29. Tarjetón, al documento de validación para prestar el Servicio de Transporte Público;

  30. Terminal, a la estación autorizada por los Ayuntamientos para iniciar, transbordar o finalizar una ruta;

  31. Transporte, al traslado de personas, animales y bienes de un lugar a otro dentro del territorio del Estado, a través de algún tipo de vehículo terrestre;

  32. Usuarios, a las personas que utilicen el Servicio de Transporte Público;

  33. Vehículo, a todo instrumento impulsado por un motor o cualquier forma de tracción o propulsión, en el cual se lleve a cabo el transporte de personas, animales o cosas, y

  34. Vía Pública, a las calles, avenidas, pasajes, carreteras pavimentadas o revestidas, brechas o caminos vecinales y, en general, todo terreno de dominio público y de uso común que por disposiciones legales o de la autoridad estén destinados al tránsito de personas y vehículos, que no sean de jurisdicción Federal.

Artículo 3 La autoridad competente para la interpretación y observación de la presente Ley y su respectivo Reglamento será la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en los casos en que la presente Ley u otras les otorguen esa atribución.
Artículo 4 La Secretaría tiene jurisdicción en todo el territorio del Estado, ejerciendo sus atribuciones que le confieren la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales con respecto al transporte particular y el Servicio de Transporte Público y Privado.
Artículo 5 El Transporte de personas y de carga, que no sean de competencia Federal, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2018)

Artículo 6 La prestación del Servicio de Transporte Público corresponde originariamente al Estado, quien podrá prestarlo directamente o concesionarlo, mediante concurso público, a personas...

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