Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur

LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE OCTUBRE DE 2016.

Ley publicada en el número extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 8 de diciembre de 1997.

GUILLERMO MERCADO ROMERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 1136

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

LEY DE TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83
CAPITULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1° La presente Ley regirá en el Estado de Baja California Sur y sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2° La prestación del servicio público de transporte terrestre es una atribución del Estado

Compete al Gobernador del Estado concesionarlo con observancia en las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

Artículo 3° Esta Ley tiene por objeto promover, fomentar, regular y supervisar los servicios público y particular de transporte terrestre, estableciendo disposiciones generales de transporte en las vías públicas de jurisdicción Estatal, así como fijar las bases y requisitos a que estarán sujetos los servicios concesionados de transporte público terrestre de pasaje, carga y especializado.
Artículo 4° De conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, los sudcalifornianos serán preferidos para toda clase de concesiones, en igualdad de circunstancias ante los demás ciudadanos.

(ADICIONADO, B.O. 31 DE JULIO DE 1998)

Asimismo se procurará por las Autoridades que se señalan en esta Ley, otorgar a las organizaciones y prestadores de servicios públicos locales de Transporte legalmente constituidas, las facilidades que prevee (sic) este ordenamiento, mediante las cuales puedan desarrollar su actividad.

Artículo 5° Para la interpretación, aplicación y efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por:
  1. Dirección de Transporte: La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado;

  2. Servicio Público de Transporte: Es el servicio que presta el Gobierno del Estado en las vías de comunicación de jurisdicción Estatal, por sí o a través de organismos descentralizados, empresas de participación estatal o concesionarios que se ofrece en forma masiva a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y permanente para el transporte de pasajeros y carga, mediante el pago de una retribución en numerario;

  3. Servicio Particular de Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas que efectúa la persona física o moral en la o las unidades de su propiedad, sin cobro directo con motivo de su actividad económica, productiva o de servicios;

  4. Concesión: Es el acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado, en términos de la presente ley, otorga el derecho a una persona física o moral para la prestación del servicio público de transporte;

  5. Vías de Jurisdicción Estatal: Son los caminos, avenidas, calzadas, calles, paseos y carreteras pavimentadas o revestidas con terracería, para tránsito de vehículos de cualquier clase, con las excepciones siguientes:

    1) Los caminos construídos por particulares dentro de sus propiedades, que no comuniquen a algún centro de población;

    2) Las carreteras que comuniquen al Estado con otra Entidad Federativa; y

    3) Las carreteras construidas en su totalidad o en su mayor parte por la Federación, siempre que éstas no hayan pasado a la jurisdicción del Estado.

  6. Vía pública terrestre: todo espacio de dominio público y de uso común que por disposición de la ley o por razones de servicio esté destinado al tránsito de vehículos para el transporte de personas, semovientes y carga en general;

    (REFORMADO, B.O. 20 DE MARZO DE 2002)

  7. Taxi: Vehículo de alquiler con chofer destinado al Transporte de pasajeros para prestar el servicio de una población determinada sin ruta e itinerario fijos estando obligado el concesionario a prestar el servicio mediante el pago de precio que fijen las tarifas correspondientes. Estos vehículos, de acuerdo con la clasificación del servicio que determina el reglamento de esta ley, podrán tener capacidad mínima de 3 y máxima de 15 pasajeros, respectivamente, de acuerdo al tipo y característica de fabricación.

    Tratándose de unidades con capacidad de 3 pasajeros, deberán de ser automóviles de 2 a 5 puertas;

    (REFORMADO, B.O. 31 DE JULIO DE 1998)

  8. Peseras: vehículos con capacidad mínima de 11 y máxima de 23 pasajeros, de acuerdo al cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de personas que prestan el servicio en una población determinada, sujetos a ruta fija, tarifa e itinerarios;

    (REFORMADO, B.O. 31 DE JULIO DE 1998)

  9. Autobuses urbanos: vehículos con capacidad mínima de 24 y máxima de 40 pasajeros de acuerdo al cupo y características de fabricación de la unidad, destinados al transporte de personas entre distintos lugares de una población y sujetos a rutas, tarifas e itinerarios.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

DE LAS AUTORIDADES DEL TRANSPORTE

Artículo 6° Son autoridades de transporte las siguientes:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, a través de las Direcciones de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;

  3. La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado; y

  4. Los Inspectores dependientes de la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado.

Artículo 7° Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de transporte, las siguientes:
  1. Prestar el servicio público de transporte de pasaje y carga, así como explotar centrales y terminales a través de las concesiones que al efecto otorgue, salvo los casos de excepción establecidos en esta Ley y su Reglamento;

    (REFORMADA, B.O. 31 DE JULIO DE 1998)

  2. Expedir el reglamento de la presente Ley, así como las demás disposiciones legales tendientes al logro de los objetivos que esta señala; para los efectos de reformas y modificaciones al reglamento, tomar en consideración la opinión de los Consejos Municipales de Transporte;

  3. Fijar en la "Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte" el número de concesiones que podrán otorgarse a los solicitantes de éstas;

  4. Otorgar las concesiones para la explotación del servicio público de transporte terrestre de pasaje y carga;

  5. Apoyar, promover y autorizar otros sistemas a las modalidades del servicio público de transporte terrestre;

  6. Dictar las medidas necesarias para la organización, coordinación y mejoramiento de la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre;

  7. Decretar y disponer provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre, cuando así lo exija el orden público y el interés social;

  8. Ordenar la ejecución de sus decisiones en materia de transporte terrestre conforme a la presente Ley, mediante el uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite;

  9. Celebrar convenios con las autoridades federales, municipales y organismos públicos y particulares para mejorar la prestación de los servicios de transporte terrestre; y

  10. Las demás que le confiere esta Ley y su Reglamento.

Artículo 8° Son facultades de los Ayuntamientos en materia de transporte:
  1. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales en materia de transporte que sean de su competencia, a través de las Direcciones de Seguridad Pública y Tránsito Municipal correspondientes;

  2. Ejercer funciones de vigilancia y supervisión de los servicios público y particular de transporte, en coordinación con la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado;

  3. Resolver de conformidad a lo establecido en la presente Ley, las solicitudes de servicio público de transporte terrestre relativas a:

    1. Modificación de horarios;

    2. Modificación de tarifas;

    3. Autorización de rutas de transporte urbano colectivo;

    4. Diseño y proyección del trazo de rutas de transporte urbano colectivo que requiera la población; y

    (REFORMADA, B.O. 10 DE JULIO DE 2002)

  4. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial, y conocer y resolver las solicitudes relativas al servicio particular de transporte y expedir los permisos correspondientes;

  5. Las demás atribuciones en materia de transporte que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 9° Son facultades de la Dirección del Transporte las siguientes:
  1. Conocer de las solicitudes para el otorgamiento de concesiones de servicio público de transporte terrestre, que se le formulen al Gobernador del Estado;

  2. Expedir los permisos que amparen la explotación del servicio público de transporte;

  3. Expedir los permisos eventuales para la explotación del servicio público de transporte, en los términos que establece la presente Ley;

  4. Participar de manera coordinada, en el ámbito de sus respectivas competencias con las autoridades municipales en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión de la explotación del servicio público y particular de transporte;

  5. ...

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