Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco

LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO NÚMERO 23936, PUBLICADO EN EL P.O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2011, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE MARZO DE 2012.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el jueves 6 de enero de 2005.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

NÚMERO 20867.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

PRIMERO.- Se crea la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 111
Artículo 1 La presente ley es reglamentaria del artículo cuarto de la Constitución Política del Estado, en lo relativo a la transparencia y al derecho a la información pública en Jalisco.
Artículo 2 Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y tienen como objeto garantizar el derecho fundamental de toda persona para conocer el proceso y la toma de decisiones públicas, así como para solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir, reproducir y publicar la información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 3 Serán sujetos obligados para la presente ley los siguientes:
  1. El Poder Legislativo del Estado:

    1. El Congreso del Estado y sus órganos administrativos, técnicos y auxiliares; y

    2. Las Comisiones, Comités Legislativos y la Junta de Coordinación Política.

  2. El Poder Ejecutivo del Estado:

    1. Secretarías;

    2. La Contraloría General del Estado;

    3. Dependencias;

    4. La Procuraduría General de Justicia;

    5. La Procuraduría de Desarrollo Urbano;

    6. La Universidad de Guadalajara

    7. La Dirección de Pensiones del Estado;

    8. Organismos desconcentrados;

    9. Organismos públicos descentralizados;

    10. Fideicomisos públicos; y

    11. Empresas de participación estatal mayoritaria;

  3. El Poder Judicial del Estado:

    1. El Supremo Tribunal de Justicia;

    2. El Consejo General del Poder Judicial;

    3. El Tribunal Electoral;

    4. El Tribunal de lo Administrativo;

    5. Los Juzgados de Primera Instancia, Especializados y Mixtos;

    6. Los Juzgados Menores; y

    7. Los Juzgados de Paz;

  4. La Junta Local y Especiales de Conciliación y Arbitraje;

  5. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón;

  6. Los Ayuntamientos del Estado y sus respectivas dependencias cualquiera que sea la forma jurídica-administrativa que adopten, así como sus entidades centralizadas y descentralizadas;

  7. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

  8. El Consejo Electoral del Estado;

  9. El Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

  10. Los partidos políticos con registro estatal y los nacionales acreditados ante el Consejo Electoral;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2011)

  11. Los organismos ciudadanos, instituciones privadas u organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, en los términos del artículo 12 de la ley;

    (REFORMADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2011)

  12. Los consejos, patronatos, comités, delegaciones, fondos, institutos y cualquier otra entidad estatal o municipal que haya sido creada con recursos públicos, los administre o los aplique, y

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2011)

  13. Las instancias de coordinación de las áreas y regiones metropolitanas.

Artículo 4 La presente Ley, además de los objetivos establecidos en el artículo primero, tiene como finalidad:
  1. Consolidar el estado democrático y de derecho en Jalisco;

  2. Promover entre los sujetos obligados la transparencia y la rendición de cuentas, mediante el registro, archivo y protección de los documentos en que consta el proceso de toma de decisiones, así como los actos y decisiones públicas en sí mismas;

  3. Fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a través del ejercicio del derecho a la información pública oportuna y veraz; y

  4. Proteger la información confidencial en poder de los sujetos obligados.

Artículo 5 El derecho a la información, en sus distintas modalidades, deberá ser promovido y garantizado por los sujetos obligados en los términos y alcances a que hace referencia el presente ordenamiento.

El Instituto vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 6 La transparencia y el derecho a la información pública tendrán los siguientes principios rectores:
  1. Máxima revelación;

  2. Publicación y divulgación oportuna y veraz de la información pública de carácter fundamental;

  3. Sencillez, formalidades mínimas y facilidad para el acceso a la información pública;

  4. Gratuidad de la información;

  5. Ámbito limitado de excepciones y justificación de las mismas;

  6. Apertura de los órganos públicos; y

  7. Celeridad y seguridad jurídica del procedimiento.

Artículo 7 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Comité: el Comité de Clasificación de Información Pública;

  2. Datos personales: la información concerniente a una persona física identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, la que se refiera a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, el domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales o cualquier otro dato análogo a los anteriores que afecten la intimidad de la persona;

  3. Documentos: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración, así como aquellos señalados por la Ley que regula la Administración de Documentos Públicos e Históricos del Estado de Jalisco;

  4. Información pública: la contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que se cree con posterioridad, que se encuentre en posesión y control de los sujetos obligados como resultado del ejercicio de sus atribuciones u obligaciones;

  5. Instituto: el Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco;

  6. Ley: La Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco;

  7. Transparencia: conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de las personas solicitantes la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones; y

  8. Unidad de Transparencia e Información: la instancia creada al interior de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados y que tiene las atribuciones conferidas por esta ley.

Artículo 8 La información pública se clasificará en información fundamental, de libre acceso, información reservada e información confidencial y toda la información pública que obre en poder de los sujetos obligados se considerará de libre acceso, excepto aquella que esta ley clasifique como reservada o confidencial.
Artículo 9 El titular de los sujetos obligados deberá emitir el reglamento en materia de transparencia e información pública para cada una de las entidades que, conforme a la normatividad aplicable, conforman su estructura orgánica, sin que estos reglamentos puedan contradecir la ley o limitar la aplicación de sus disposiciones en perjuicio de las personas.
Artículo 10 Los sujetos obligados deberán, preferentemente, establecer los mecanismos que les permitan digitalizar la información pública presente y establecer programas para digitalizar la información pública anterior que tengan en su posesión.
Artículo 11

Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los sistemas de información o archivos de información pública contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos, la contaminación por virus informáticos u otras causas de naturaleza similar a las enunciadas.

Artículo 12 Las disposiciones de esta ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos sólo en lo referente a la solicitud de información y entrega de ésta respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.
CAPÍTULO II Artículos 13 a 21

De la Información Fundamental

Artículo 13

Los sujetos obligados, sin que sea necesario que lo solicite persona alguna, deberán publicar de manera permanente, según la naturaleza de la información, así como actualizarla conforme se requiera, la información fundamental que se enlista a continuación, por medios de fácil acceso y comprensión para los ciudadanos, tales como publicaciones, folletos, estrados, periódicos murales, boletines o cualquier otro medio a su alcance:

  1. El marco normativo aplicable que regule la existencia, atribuciones y funcionamiento del sujeto obligado;

  2. Su estructura orgánica, los datos principales de su organización y funcionamiento, así como las atribuciones y obligaciones de sus órganos internos;

  3. El informe anual de...

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