Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica para el Estado de Oaxaca

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el viernes 11 de marzo de 2016.

LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO NÚM. 1690 Y DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II Y 53 FRACCIÓN VI, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN LAS FACULTADES DE VETO AL PODER EJECUTIVO Y DE PROMULGAR Y PUBLICAR LA PARTE NO VETADA, HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL ESTADO RESUELVA LAS OBSERVACIONES PENDIENTES, POR LO QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN, PUBLICAR LAS PARTES NO VETADAS, DEL CITADO DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA

(ADICIONADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(ADICIONADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DE LAS GENERALIDADES Y OBJETO DE LA LEY

(REFORMADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal.

Todos los plazos establecidos en días en la presente Ley, se entenderá que se refieren a días hábiles, exceptuándose de este precepto los que específicamente se establezcan en días naturales.

(REPUBLICADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

Artículo 2 El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información; así como la obligación de los sujetos obligados de divulgar de manera proactiva, la información pública, las obligaciones de transparencia y en general toda aquella información que se considere de interés público.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de cualquier sujeto obligado o autoridad, es pública, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca, la Ley General, Ley Federal y la presente ley, excepto aquella que sea considerada como reservada y confidencial.

(REPUBLICADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

Artículo 3 El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan el Instituto, los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(REPUBLICADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

Artículo 4 Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones del Instituto, de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Conforme al principio de máxima publicidad y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el sujeto obligado deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los documentos que contengan información clasificada como reservada o que sea confidencial.

En caso de duda razonable entre la publicidad y confidencialidad de los datos personales, el sujeto obligado deberá resolver al bien jurídico de mayor valor, atendiendo a razones de interés público establecidas en la presente Ley.

(REPUBLICADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

Artículo 5 Para cumplir con su objeto, esta ley:
  1. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

  2. Establecerá los mecanismos necesarios para que toda persona tenga acceso a la información pública;

  3. Promoverá que todo sujeto obligado transparente la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen;

  4. Promoverá la cultura de transparencia y rendición de cuentas en la sociedad y en el ámbito de la función pública;

  5. Garantizará la debida gestión, administración, conservación y preservación de los archivos y la documentación en poder de los sujetos obligados, y

  6. Garantizará la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos; y deberá de interpretarse conforme al principio pro persona y las bases y principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por nuestro país, la Ley General, Ley Federal y los lineamientos que de esta se derive, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Ley, las demás leyes de la materia y lineamientos que de estas se deriven.

(REPUBLICADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

CAPÍTULO II Artículo 6

CATÁLOGO DE DEFINICIONES

(REPUBLICADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2016)

Artículo 6 Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acceso a la Información: El derecho humano que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley;

  2. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de los derechos humanos;

  3. Clasificación de la información: Acto por el cual se determina que la información que posee el sujeto obligado es pública, reservada o confidencial, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos legales de la materia;

  4. Consejo Consultivo Ciudadano: Órgano colegiado de carácter honorífico de consulta y opinión del Instituto;

  5. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el Título Cuarto de la presente Ley;

  6. Dato abierto: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:

    1. Accesibles: Los datos que están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

    2. Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

    3. Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

    4. No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

    5. Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

    6. Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

    7. Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

    8. Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

    9. En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna;

    10. De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente;

  7. Datos Personales: Toda información...

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