Ley de Transito y Transportes del Estado de Sinaloa



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE JULIO DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 9 de abril de 1993.

EL CIUDADANO INGENIERO RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NUMERO 66

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 6
ARTICULO 1o La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la ordenación y regulación del tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones que hagan uso de las vías públicas del Estado de Sinaloa; así como estatuir las bases para la regulación del servicio público de transporte en la Entidad.
ARTICULO 2o Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en todo el Estado.
ARTICULO 3o La aplicación de la presente Ley y su Reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Dependencia competente que señale el Reglamento Orgánico de la Administración Pública, así como a las demás áreas administrativas que ésta determine en su respectivo ámbito de competencia.
ARTICULO 4o La entidad competente dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa que señala el Artículo anterior, es el órgano administrativo encargado de planear, coordinar, autorizar, ejecutar y evaluar en los términos de la legislación respectiva, las acciones necesarias en materia de infraestructura carretera, tránsito, transportes y vialidad del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

La dependencia señalada en el artículo anterior contará con un órgano técnico, con las facultades de opinión a que se refiere la presente Ley. Su estructura y operación quedarán establecidas en su Reglamento Interior.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

En cualquier caso, deberán participar servidores públicos de diversas áreas del Ejecutivo estatal, quienes podrán apoyarse en expertos independientes. En dicho órgano técnico no podrán participar concesionarios o permisionarios de servicios regulados por esta Ley, ya sea de manera individual o a través de sus asociaciones.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

DE LAS ATRIBUCIONES

ARTICULO 5o El órgano administrativo competente, previsto en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, estará integrado por las dependencias y las unidades administrativas que determine su Reglamento Interior y sus atribuciones son las siguientes:
  1. Formular los planes y programas en materia de protección, seguridad, fluidez y comodidad del transporte, así como el tránsito de usuarios y vehículos en las vías públicas;

  2. Formular, definir y ejecutar políticas, planes y programas para el desarrollo del transporte terrestre en el Estado;

  3. Administrar y vigilar el tránsito en las vías públicas, ordenando, regulando y ejerciendo el control sobre vehículos, peatones, pasajeros y conductores, aplicando las sanciones que correspondan;

  4. Establecer convenios de coordinación a que hubiera lugar con las autoridades federales, de otras entidades y con los ayuntamientos de los municipios del Estado, para elaborar los planes y programas para el desarrollo y mejoramiento de la infraestructura carretera, de transporte y de la vialidad;

  5. Promover e impulsar los programas tendientes a la profesionalización de los agentes de tránsito y, en su caso, coadyuvar con las instituciones autorizadas para ello;

  6. Elaborar y mantener actualizado el régimen jurídico que regule el ejercicio de las facultades autorizadas a la policía de tránsito;

  7. Otorgar concesiones para la construcción, administración, operación y conservación de caminos y vialidades de cuota e instalaciones auxiliares y sistemas de transportación masiva de competencia local, así como declarar administrativamente su caducidad, cancelación, rescisión, o revocación y ejercer el derecho de revisión;

  8. Representar al Ejecutivo del Estado y a la propia dependencia en toda clase de juicios en materia de tránsito y transportes; y

  9. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

ARTICULO 6o Para efectos de referencia, en lo sucesivo del articulado de esta Ley, al órgano administrativo competente, dependiente del Ejecutivo Estatal que establecen los artículos precedentes, se le denominará genéricamente Autoridades de Tránsito y Transportes indistintamente.
TITULO SEGUNDO

DE LA REGULACION DE LOS CONDUCTORES, DEL TRANSITO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PASAJEROS Y PEATONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 7 a 178
ARTICULO 7o Las autoridades de tránsito cuidarán que las aceras, calles, caminos y demás vías públicas destinadas para vehículos o peatones estén siempre expeditos para la circulación, debiendo intervenir en todos los casos en que se obstruya o altere el libre y seguro uso de las mismas.
ARTICULO 8o

Las instituciones públicas correspondientes deberán atender las indicaciones de las autoridades de tránsito sobre si procede o no, o bajo qué condiciones, la autorización para la construcción de edificios, obras o establecimiento de instalaciones que por su naturaleza, ubicación o destino puedan alterar o afectar ostensiblemente, en forma temporal o permanente, las condiciones de vialidad existentes.

Las autoridades, en los permisos para la construcción de obras y edificios, vigilará que éstos cuenten con un número de cajones para el estacionamiento, suficientes para garantizar la demanda que resulte de los mismos.

ARTICULO 9o Las autoridades de tránsito podrán limitar el tránsito de vehículos en las vías públicas con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público.
ARTICULO 10 El establecimiento y funcionamiento de locales destinados a operar como estacionamiento de vehículos de servicio al público, deberán contar con los permisos de las autoridades de tránsito correspondientes; a las cuales compete aprobar las tarifas que se cobren por dicho servicio y las modalidades de operación.

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)

ARTICULO 11 El establecimiento y funcionamiento de escuelas para la enseñanza de manejo de vehículos, donde se incluirá el manejo defensivo, requiere de la aprobación de las autoridades de tránsito y a ellas compete establecer las modalidades de operación.
CAPITULO II Artículos 12 a 32

DEL REGISTRO Y CONTROL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES

ARTICULO 12 Las autoridades de tránsito y transportes, para efectos de control integrarán y operarán un Registro Estatal de Conductores de Vehículos Automotores.
ARTICULO 13 Para conducir un vehículo automotor se requiere obtener y portar la licencia o permiso para conducir vigente, suficiente para el tipo de unidad que se maneje.
ARTICULO 14 Para los efectos señalados en el artículo anterior, las autoridades de tránsito y transportes expedirán los siguientes tipos de licencias:
  1. De chofer;

  2. De automovilista;

  3. De motociclista; y

  4. De aprendiz.

ARTICULO 15 Las licencias de chofer, automovilista y motociclista, tendrán una vigencia máxima de seis años; la de aprendiz de dos años como máximo.
ARTICULO 16 La licencia de chofer autoriza a su titular a manejar todos los vehículos automotores regulados por esta Ley, excepto las motocicletas y los que requieren autorización especial.
ARTICULO 17 La licencia de automovilista autoriza a su titular para conducir vehículos automotores con una capacidad máxima de once pasajeros, o con capacidad de carga no mayor de tres mil quinientos kilogramos.
ARTICULO 18 La licencia de motociclista autoriza a su titular a conducir vehículos automotores de dos o más ruedas de los clasificados como motocicletas.
ARTICULO 19 La licencia de aprendiz se expide a todas aquellas personas que no tengan la edad mínima requerida para obtener cualquiera de las licencias para manejar señaladas en los artículos anteriores o teniendo la edad carezcan de la pericia necesaria para conducir vehículos automotores

En ningún caso se expedirán a menores de dieciséis años.

Cuando el solicitante sea menor de dieciocho años, deberá obtener carta de autorización y responsiva de quien ejerza la patria potestad, garantizando los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la vigencia de la licencia.

ARTICULO 20 Para obtener licencia para manejar vehículos automotores se requieren:
  1. Formular la solicitud correspondiente, proporcionando los datos y documentos que le sean señalados por la autoridad de tránsito;

  2. Acreditar pericia y los exámenes médico y teórico-práctico que sobre conducción de vehículos realicen...

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