Ley de Transito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE MARZO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 19 de enero de 1996.

EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

D E C R E T A :

N U M E R O.- 214

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 142
ARTICULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la vialidad y el tránsito de vehículos de cualquier clase sobre las vías públicas comprendidas en el Estado, así como determinar las bases y condiciones a que se sujetará la prestación de los servicios de transporte.
ARTICULO 2 Para los efectos del artículo anterior y demás disposiciones aplicables, se consideran vías públicas las avenidas, calzadas, plazas, plazuelas, calles, puentes, carreteras y tramos de caminos que se encuentran dentro de los límites del Estado de Coahuila, excepto aquellas vías reservadas a la jurisdicción federal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2007)

ARTICULO 3

El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, aplicará las medidas que se requieran para el cumplimiento de esta ley y aquéllas que reclama el interés público en orden a la organización del tránsito de vehículos sobre las vías en la entidad y al aprovechamiento de éstas en la ejecución de los diversos servicios de transporte de personas y carga que clasifica esta misma Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTICULO 4 El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales podrán convenir, en el ámbito de su competencia y en los términos previstos en las disposiciones aplicables, las condiciones que resulten más benéficas para el interés público en cuanto a la aplicación de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2007)

  1. Secretaría: la Secretaría de Obras Públicas y Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  2. Subsecretaría: La Subsecretaría de Comunicaciones y Transporte;

  3. Concesión: Acto administrativo a través del cual la Administración Pública del Estado confiere a un particular facultad para la explotación de un servicio público o de un bien propiedad del Estado;

  4. Permiso: Acto mediante el cual la autoridad faculta a una persona para ejercer un derecho preexistente; y

  5. Registro: El Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila.

    (ADICIONADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2017)

  6. Empresas de Redes de Transporte: Aquellas sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas que intermedian el acuerdo entre usuarios y conductores prestadores del servicio de transporte entre particulares a través de aplicaciones móviles.

    También podrán ser consideradas como Empresas de Redes de Transporte aquellas sociedades que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan mediar el acuerdo entre usuarios y conductores prestadores de servicios de transporte entre particulares.

    Los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros podrán hacer uso de plataformas tecnológicas complementarias para contactar con usuarios sin necesidad de obtener el registro a que se refiere el artículo 39-B de la presente Ley.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 13

DE LAS AUTORIDADES Y AUXILIARES DE TRANSITO Y TRANSPORTE

ARTICULO 6 Son autoridades en materia de tránsito y transporte:
  1. El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2007)

  2. El Secretario de Obras Públicas y Transporte;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  3. El Subsecretario de Comunicaciones y Transporte;

  4. Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia; y

  5. Las demás que con este carácter prevean las disposiciones aplicables en esa materia.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 7 Son auxiliares de las autoridades a que se refiere el artículo anterior, los peritos, inspectores y delegados regionales de la Subsecretaría, así como las corporaciones e instituciones que con ese carácter determinen otras disposiciones aplicables o designe el Gobernador del Estado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 8 Corresponderá a la Secretaría, la interpretación de esta ley y la vigilancia de su debida observancia

Para tal efecto emitirá, en el ámbito de su competencia, la normatividad técnica relacionada con el tránsito en las vías públicas, el servicio de transporte y los servicios conexos a él.

ARTICULO 9 Corresponde a la Secretaría en materia de tránsito y transporte en las vías públicas del Estado:
  1. Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley;

  2. Ejercer, en coordinación con las autoridades municipales, y conforme a los convenios que para el efecto se suscriban, las acciones previstas en esta Ley para ambos órdenes de gobierno;

  3. Vigilar, coordinar, supervisar y controlar los servicios de transporte en la entidad;

  4. Estudiar, aprobar y, en su caso, modificar, previos los estudios técnicos y legales que correspondan, los itinerarios, horarios, rutas, tarifas, así como la documentación necesaria para la prestación del servicio de transporte;

  5. Celebrar, con observancia en las disposiciones legales aplicables, convenios y contratos que fueren necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, con autoridades federales, estatales y municipales, personas físicas o morales, públicas o privadas;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  6. Analizar las solicitudes de concesiones y permisos para la prestación de los servicios públicos de transporte en todas las modalidades a que se refiere esta Ley y, en su caso, otorgarlas, renovarlas, suspenderlas o cancelarlas dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  7. Expedir, en coordinación con las oficinas recaudadoras de rentas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia, las láminas de identificación del servicio público y los documentos relacionados con la circulación de vehículos en las vías públicas del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  8. Proponer al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios de coordinación en la materia con los Gobiernos Federal, de otras entidades federativas y de los Ayuntamientos;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

  9. Inspeccionar periódicamente el adecuado funcionamiento de los medios de transporte. Para tal efecto podrá, en los términos de las disposiciones aplicables y conforme a los convenios que para el efecto se celebren, contar con el auxilio de las autoridades municipales competentes;

  10. Planear y coordinar el tránsito y vialidad en las vías públicas del Estado, ejecutando acciones tendientes a su mejoramiento;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  11. Implementar programas de capacitación con concesionarios y permisionarios que garanticen la profesionalización del transporte público y la seguridad de las personas en las vías públicas de jurisdicción estatal;

  12. Promover y, en su caso, organizar e impartir capacitación profesional y técnica, así como fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico de la vialidad y el transporte; y

  13. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le atribuyan.

ARTICULO 10 La Secretaría, por conducto de su titular y salvo que esta Ley y demás disposiciones aplicables prevean lo contrario, podrá delegar las atribuciones que le confiere el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTICULO 11 Los Gobiernos Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán las normas de tránsito y vialidad a través de los reglamentos que correspondan, conforme a las disposiciones aplicables.

Así mismo, los Ayuntamientos de la entidad podrán, previo acuerdo de sus órganos de gobierno, celebrar convenios de coordinación o de asociación entre ellos o con los ayuntamientos de dos o más estados, para el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan en la materia. En este último caso, tratándose de convenios de asociación los municipios del estado deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 12 La Subsecretaría podrá solicitar asesoría a empresas y personas físicas especializadas en materia de transporte público con la finalidad de mejorar, modernizar y profesionalizar la prestación de este servicio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 13 Los Delegados Regionales de la Subsecretaría, supervisarán el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la región que corresponda y, en su caso, propondrán a la Subsecretaría las medidas que estimen necesarias para la adecuada planeación de los servicios de transporte en dicha región.

La Subsecretaría, al elaborar programas regionales de transporte público, deberá contar siempre con la participación de las autoridades municipales competentes que correspondan.

CAPITULO TERCERO Artículos 14 a 24

DE LAS LICENCIAS PERMISOS PROVISIONALES, PLACAS Y REGISTRO DE VEHICULOS

ARTICULO 14 Los conductores de...

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