Ley de Transito del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 27 DE DICIEMBRE DE 2019.

[N. DE. E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL 30 DE ENERO DE 2020.]

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 27 de febrero de 1984.

EL C. DR. SAMUEL OCAÑA GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente LEY:

NUMERO 47

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

LEY DE TRANSITO DEL ESTADO DE SONORA.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, B.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

CAPITULO I Artículos 1 a 10

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 1o La presente Ley es de interés público y de observancia obligatoria en el Estado de Sonora

Tiene por objeto regular y controlar el tránsito de vehículos, peatones y pasajeros, establecer las normas y lineamentos necesarios para garantizar la seguridad de los conductores, ciclistas, peatones, pasajeros y usuarios, definir criterios en el uso de vialidades, así como en la creación de infraestructura.

La planeación, ejercicio y supervisión de la función pública de tránsito, son actividades de interés público prioritarias.

(REFORMADO, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 2o Los municipios tendrán a su cargo el ejercicio de la función pública de tránsito municipal, de acuerdo a las bases establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Las agencias encargadas de la expedición de licencias deberán estar vinculadas con las autoridades de tránsito, con el fin de llevar un mismo registro del historial de usuarios, infracciones y cancelaciones de licencias y cualquier otra información que pueda ser utilizada para el mejoramiento de sus funciones.

ARTICULO 3o Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado, y

  2. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

(REFORMADO, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 4o Compete al Gobernador del Estado:
  1. Establecer y ejecutar las políticas de vialidad en las carreteras y caminos de jurisdicción estatal.

    La Coordinación Estatal de Seguridad Pública y Tránsito, inspeccionará, verificará y vigilará en las carreteras de jurisdicción estatal que los vehículos destinados al servicio público o privado de transporte cumplan con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones en los términos que establezcan las normas legales y reglamentarias respectivas.

  2. - Transmitir a las policías de tránsito municipales, cuando éstas realicen las funciones de policía preventiva municipal, las órdenes necesarias en aquellos casos que, bajo su responsabilidad, califique como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Pública.

  3. Celebrar convenios con los municipios del Estado y con las autoridades federales o de otras entidades federativas, para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.

  4. Ordenar la ejecución de sus decisiones mediante el uso de la fuerza pública, cuando el caso lo amerite.

  5. Lo demás que esta y otras disposiciones legales le señalen.

ARTICULO 5o Compete a los Ayuntamientos de los respectivos Municipios:

(REFORMADA, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

  1. Organizar y ejercer, en los términos de esta Ley, la función pública de tránsito.

    (REFORMADA, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

  2. Aprobar, con sujeción a la presente Ley, los reglamentos, las circulares y las demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, en materia de tránsito.

    (REFORMADA B.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

  3. Emitir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de las Policías de Tránsito Municipales;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  4. Establecer y ejecutar las políticas de vialidad en las zonas urbanas y rurales del municipio de que se trate. Dichas políticas deberán contener la estructura vial primaria, secundaria, local, peatonal y de ciclo vías, dando prioridad a la seguridad de los usuarios peatonales y ciclistas, así como las características y normas técnicas respecto a estacionamientos, señalamientos y demás dispositivos e indicadores para el control del tránsito;

  5. (DEROGADA, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

    (REFORMADA, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

  6. Celebrar convenios con el Estado, con autoridades de la Federación o de otras Entidades Federativas para el mejor cumplimiento de los fines que previene esta Ley.

  7. Establecer el calendario para el revisado de vehículos registrados en su Departamento de Tránsito Municipal.

  8. Organizar los escuadrones de educación vial.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  9. Establecer programas permanentes para la prevención de accidentes y orientación de los conductores sobre la forma adecuada para desplazarse en las vías públicas, garantizando el tránsito seguro de peatones, ciclistas y pasajeros.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  10. Dictar las normas conforme a las cuales se establecerán las nomenclaturas de las calzadas, boulevares, avenidas, calles y callejones de su jurisdicción.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  11. Resolver los recursos de inconformidad de la materia.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013)

  12. Ordenar la ejecución de sus decisiones mediante el uso de la fuerza pública cuando el caso lo amerite.

    (REFORMADA, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2014)

  13. Elaborar y mantener permanentemente actualizadas las estadísticas que resulten necesarias para el mejor ejercicio de la función pública de tránsito;

    (REFORMADA, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2014)

  14. Establecer las normas técnicas respecto a estacionamientos de bicicletas; y

    (ADICIONADA, B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2014)

  15. Lo demás que esta y otras disposiciones legales le señalen.

ARTICULO 6o Son atribuciones de los Jefes de Tránsito Municipal:
  1. Ejercer en su jurisdicción, el mando directo de la policía de tránsito municipal, coordinando sus actuaciones de manera que desarrolle sus funciones con la mayor eficacia.

  2. Imponer correcciones disciplinarias a los elementos que integran la policía de tránsito a sus órdenes.

    (REFORMADA, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

  3. Presentar, al Ayuntamiento de que dependan, informes trimestrales de las actividades realizadas por la policía de tránsito a sus órdenes, así como un inventario de los recursos humanos y materiales con que se preste el servicio.

    (REFORMADA, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

  4. Entregar un instructivo a los choferes al solicitar el revisado de sus unidades, referente al auxilio y preferencia de los ciudadanos que se identifiquen como ciegos con el bastón blanco, los sordos con el brazalete amarillo y demás personas con discapacidad que resulten de obvia observancia.

  5. Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

    (REFORMADO, B.O. 8 DE JULIO DE 2002)

ARTICULO 7o Los Ayuntamientos de los municipios del Estado nombrarán, a propuesta de los Presidentes Municipales, al Jefe de la Policía de Tránsito Municipal

La facultad de remoción del mismo será competencia exclusiva del Ayuntamiento. Los Oficiales Superiores y demás personal, serán nombrados por los Presidentes Municipales.

Serán oficiales superiores de las policías de tránsito municipales, los subjefes. Los cargos de jefe y subjefe de policía de tránsito municipal podrán recaer en las mismas personas que tengan, respectivamente, los cargos de jefe y subjefe de policía preventiva de un municipio.

(REFORMADO, B.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

ARTICULO 8o Para los efectos de la disciplina y del mando, los integrantes de las Policías de Tránsito Municipales ostentarán los siguientes grados jerárquicos:
  1. JEFE;

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