Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios

EstadoGuanajuato
MunicipioTodos los Municipios
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 138, TERCERA
PARTE DE 29 DE AGOSTO DE 2006.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 4 de diciembre de 1992.
DECRETO NÚMERO 115
El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato, decreta:
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus
trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores.
Cuando las empresas u organismos paraestatales, municipales o descentralizadas del
estado o de los municipios se encarguen de la atención de los servicios públicos o de
actividades sociales que las leyes encomiendan al Estado o a los municipios, las
relaciones con sus trabajadores se regirán también por esta ley.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley las relaciones de trabajo se entienden
establecidas entre las dependencias estatales o municipales y sus trabajadores.
ARTÍCULO 3. Se considera trabajador, para la aplicación de esta ley, a toda persona
que presta sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las
dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento.
ARTÍCULO 4. Los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, se clasifican
en:
I. Trabajadores de base;
II. Trabajadores de confianza;
III. Trabajadores temporales, y
IV. Trabajadores interinos.
ARTÍCULO 5. Es trabajador de base aquél que presta sus servicios en actividades o
puestos cuya materia de trabajo sea permanente. Es trabajador temporal el que
desempeña su trabajo a tiempo fijo u obra determinada. Es trabajador interino el
que hace suplencias.
El trabajo se entenderá prorrogado mientras perdure la causa que lo motivó.
ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección,
inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre
otros:
I. En el Congreso del Estado: el secretario general, al auditor general y los auditores
del Órgano de Fiscalización Superior, los servidores públicos designados por el pleno
en términos de su ley orgánica, y el personal de la contraloría interna del Poder
Legislativo.
(Fracción reformada. P.O. 25 de noviembre de 2005)
II. En el Poder Ejecutivo: los titulares de las dependencias que señale la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia, los secretarios
particular y privado del gobernador del estado y sus correspondientes auxiliares, los
titulares de las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de
coordinación, de control de gestión, de tecnología de información y de comunicación
social, los ayudantes, operadores y todos aquellos que laboren bajo las órdenes
inmediatas del gobernador, así como los titulares de las oficinas de representación
del gobierno del estado fuera del propio territorio y los titulares de la unidad de
planeación e inversión estratégica y de la coordinación general jurídica.
(Párrafo reformado. P.O. 25 de noviembre de 2005)
Los subsecretarios del gobierno del estado y sus secretarios particulares; los
subprocuradores de justicia y sus secretarios particulares; los presidentes y
secretarios de la Juntas de Conciliación y Arbitraje, el presidente y secretarios del
Tribunal de Conciliación y Arbitraje; los registradores públicos de la propiedad; los
procuradores e inspectores del trabajo; los defensores de oficio en las materias penal
y administrativa, los representantes en materia civil; los directores de los hospitales
oficiales; el coordinador general, subcoordinador general y coordinadores regionales
de la Policía Ministerial del Estado, los jefes de grupo de la policía ministerial; el
director general de tránsito y transporte, sus directores y los que sean delegados o
subdelegados de la misma dependencia; los integrantes de la Fuerzas de Seguridad
Pública del Estado; el coordinador y los jefes de las oficinas recaudadoras y sus
secretarios particulares; los auditores de las secretarías de finanzas y administración,
y de gestión pública; los agentes y delegados del ministerio público y sus
secretarios; el procurador, subprocuradores y secretario general de la Procuraduría
de los Derechos Humanos del Estado; el personal directivo de las instituciones
educativas del sistema educativo estatal.
(Párrafo reformado. P.O. 25 de noviembre de 2005)
Los titulares de los órganos de gobierno y administración de las entidades de la
administración pública paraestatal;
(párrafo reformado .P.O. 25 de noviembre de 2005)
III. En el Poder Judicial: el secretario general del Supremo Tribunal de Justicia, el
secretario general del Consejo del Poder Judicial, el director general de
administración, el contralor, los secretarios particular y ejecutivo de la presidencia,
los secretarios de acuerdos y los secretarios proyectistas tanto de sala como de
juzgado, y
(Fracción Reformada. P.O. 25 de noviembre de 2005)
IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares,
el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los
directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada,

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