Ley del Trabajo de los Servidores Publicos del Estado de Tamaulipas

LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el jueves 6 de diciembre de 2001.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto

Al margen un sello que dice:- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas, Poder Legislativo.

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 58 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

D E C R E T O No. 528

LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
ARTICULO 1o La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Gobierno del Estado de Tamaulipas y sus trabajadores, excluyéndose aquellos que por su sistema de trabajo se rijan por sus propias disposiciones legales.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Las relaciones de trabajo estarán regidas por los principios de la dignidad humana, la igualdad y la no discriminación, a fin de lograr equidad de condiciones para participar en la vida política, social, económica y cultural del Estado, y aumentar el bienestar de la sociedad y de la familia.

ARTICULO 2o Se entiende por trabajador a toda persona física que preste sus servicios de manera permanente o transitoria, material o intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o contrato celebrado, bajo la dependencia técnica o administrativa del Gobierno del Estado de Tamaulipas.
ARTICULO 3o Desde el momento en que al trabajador se le otorgue el nombramiento o contrato respectivo, se entiende por establecida la relación jurídica por la presente ley.
ARTICULO 4º Los trabajadores del Gobierno del Estado que se rigen por la presente ley, se dividen de la manera siguiente:
  1. Base sindical;

  2. Confianza;

  3. Extraordinario; y

  4. Supernumerario.

En el caso de los trabajadores de confianza a que se refiere la fracción II, se identifican como sigue:

A).- EN EL PODER EJECUTIVO:

a).- Los titulares de las dependencias que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y los titulares de los Organismos representantes del Gobierno del Estado;

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

b).- En los tribunales laborales los Presidentes de la Junta Local, el Presidente del Tribunal, los Presidentes de la Junta Especial, los Secretarios Generales, los Secretarios Auxiliares, los Auxiliares, los Funcionarios Conciliadores, los Secretarios, los Actuarios, y demás servidores públicos que sean considerados como personal jurídico de acuerdo a las leyes, asimismo, los que se encuentran dotados de fe pública; y en los tribunales administrativos: El Presidente, los Magistrados, los Secretarios Generales, los Secretarios Auxiliares y los Actuarios, así como los demás servidores públicos que realicen labores jurídicas conforme a la ley o se encuentren investidos de fe pública;

c).- Los Oficiales del Registro Civil;

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

d).- Los Defensores públicos;

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

e).- Los Agentes del Ministerio Público, los peritos y sus auxiliares;

f).- Los titulares de los Organismos Descentralizados y lo que así determine el Decreto de su creación; y

g).- Los demás que desempeñen función de:

  1. - DIRECCION.- Como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente le confieran la representatividad de la dependencia, e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de Subsecretarios, Directores Generales, Directores de Area, Adjuntos, Subdirectores o Jefes y Subjefes de Departamento y Asesores;

  2. - INSPECCION, VIGILANCIA Y FISCALIZACION EXCLUSIVAMENTE A NIVEL DE JEFATURAS Y SUBJEFATURAS.- Cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza;

  3. - MANEJO DE FONDOS O VALORES.- Cuando se implique la facultad legal de disponer de estos, determinando sus aplicaciones o destino;

  4. - AUDITORIA A NIVEL DE AUDITORES.- Así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones siempre que presupuestalmente dependan de las áreas de contraloría o auditoría;

  5. - CONTROL DIRECTO DE ADQUISICIONES.- Cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trata, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones;

  6. - EN ALMACENES E INVENTARIOS.- El responsable de autorizar el ingreso de bienes o valores y su destino o la baja o alta en inventario;

  7. - INVESTIGACION CIENTIFICA.- Siempre que implique facultad para determinar el sentido y la forma de la investigación;

  8. - LOS SECRETARIOS PARTICULARES Y AYUDANTES DE LAS DEPENDENCIAS Y DIRECTORES GENERALES.- Así como el personal adscrito presupuestalmente a aquellos servidores cuyos nombramientos o ejercicio requiera la aprobación expresa del Gobernador del Estado; y

    (REFORMADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  9. - EN LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA.- Que se integran por las Policías Ministerial, Investigadora, Auxiliar, Guardia Estatal y el personal que labora en los Centros de Ejecución de Sanciones para adultos, o en los Centros de Reintegración Social y Familiar para Menores Infractores, que se rigen por sus propias disposiciones legales y reglamentarias, incluido el personal administrativo.

    B).- EN EL PODER LEGISLATIVO:

    (REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  10. - Secretario General;

    (REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  11. - El Auditor Superior;

  12. - (DEROGADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  13. - Los Directores;

  14. - (DEROGADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  15. - Los Jefes de Departamento;

  16. - Auditores; y

  17. - Asesores.

    C).- EN EL PODER JUDICIAL:

  18. - El Secretario de Acuerdos y los Sub Secretarios General de Acuerdos;

  19. - Los Secretarios de Sala;

  20. - Los Jueces;

  21. - Los Secretarios Relatores, cualquiera que sea su adscripción;

  22. - Los titulares de las Dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial;

  23. - Los Secretarios de Acuerdos, cualquiera que sea su adscripción;

  24. - Los Secretarios Privado y Particular;

  25. - Los Actuarios, cualquiera que sea su adscripción;

  26. - Los Archivistas, cualquiera que sea su adscripción; y,

  27. - El Personal que realice funciones de Dirección, Inspección, Vigilancia o Fiscalización.

    (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    Los servidores públicos de confianza, podrán ser nombrados y removidos libremente por el titular del Poder u organismo constitucionalmente autónomo al cual estén adscritos o por quien conforme a la ley tenga facultades para ello.

    (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    Quedan excluidos del régimen de la presente Ley, los trabajadores de confianza a quienes se refiere el artículo 4o fracción II, y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios; sin embargo, por su propia naturaleza, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.

    (ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    Al crearse categorías o cargos de confianza no comprendidos en el presente artículo, ésta se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

ARTICULO 5o Para los efectos de esta ley:
  1. El término Gobierno del Estado comprende a los Poderes del Estado de Tamaulipas y Organismos Descentralizados que remitan en sus decretos constitutivos a la aplicación de la presente ley;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)

  2. El de Sindicato a la organización u organizaciones sindicales que correspondan a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Tamaulipas;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)

  3. El de Tribunal, Tribunal de Arbitraje o Tribunal de Conciliación y Arbitraje al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios; y

  4. Por dependencia se entiende la unidad definida en el Presupuesto de Egresos como Secretaría, Dirección y Departamento.

    (REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 6o

En lo no previsto por esta Ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, la...

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