Ley de los Trabajadores Al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche



[NOTA 1: DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUBLICADO EN EL P.O. DE 24 DE ABRIL DE 1996, EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA DEROGADO, QUEDANDO VIGENTES SUS DISPOSICIONES ÚNICAMENTE POR CUANTO CONCIERNE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS HASTA EN TANTO SE EXPIDA LA LEY CORRESPONDIENTE.]

[NOTA 2: EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche, el martes 11 de septiembre de 1979.

LIC. RAFAEL RODRÍGUEZ BARRERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus haibtantes (sic), sabed:

Que el H. XLIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigid el siguiente

DECRETO:

El H. XLIX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, decreta:

Número 139

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos PRIMERO a 101
ARTICULO PRIMERO AMBITO VALIDEZ.- Esta Ley regula las relaciones laborales entre los Poderes Públicos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche, y los respectivos trabajadores de base.
ARTICULO SEGUNDO DEFINICIONES.
  1. Para los efectos de esta Ley, los Poderes Públicos, los Ayuntamientos Municipales o las Instituciones Descentralizadas, se denominaran Entidades Publicas.

  2. Por trabajador se entiende la persona física que presta un servicio a una Entidad Publica en virtud de nombramiento a su favor o por aparecer en listas de raya de trabajadores permanentes.

  3. Trabajo es toda actividad intelectual o material.

ARTICULO TERCERO CATEGORIA LABORAL.- Los trabajadores al servicio de Entidades Públicas se clasificaran en trabajadores de:
  1. Base;

  2. Supernumerarios;

  3. De confianza.

ARTICULO CUARTO TRABAJADORES DE BASE.- Son trabajadores de base los que prestan servicio permanente a cualquier Entidad Pública consignado especialmente en el Presupuesto de Egresos, en virtud de un nombramiento.
ARTICULO QUINTO TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS.- Son aquellos que prestan sus servicios a una Entidad Publica en forma transitoria, eventual, por encargos o empleos no consignados en el Presupuesto de Egresos.
ARTICULO SEXTO TRABAJADORES DE CONFIANZA.- Son aquellos que realizan funciones de dirección, inspección, fiscalización o trabajos particulares o exclusivos de los Titulares o Funcionarios de Entidades Públicas

Ningún trabajador de confianza formara parte de Asociación Sindical alguna ni representará a trabajadores en los Organismos que se integran al tenor de esta Ley.

ARTICULO SEPTIMO TRABAJOS DE CONFIANZA:

Desarrollaran tales trabajos:

  1. En el Poder Ejecutivo, los Secretarios y Subsecretarios de las diversas dependencias que integran este Poder: Oficial Mayor, Secretarios Particulares y Auxiliares del Gobernador, Secretarios, Procurador de Justicia, Subsecretarios, y Directores; Ayudantes y Agentes Confidenciales de funcionarios de este Poder, Abogados Consultores, Visitadores Generales; Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamentos, Médicos Oficiales, Intendente y Subintendente de Palacios del Ejecutivo; Directores y Subdirectores de Institutos de Rehabilitación Social; Alcaides de Cárceles del Estado; Funcionarios y Empleados de la Dirección de Seguridad Publica, Policía Judicial, Columnas Volantes especiales, Dirección de Transito, Departamento de Control Fiscal; los Jueces integrantes del Tribunal para Menores; Procurador General de Justicia, Subprocurador, Agentes del Ministerio Publico; Jefes de Archivo del Ejecutivo; Técnicos en Arquitectura e Ingenieros de Comunicaciones y Obras Publicas; Agrónomos Regionales e Ingenieros Agrónomos de la Dirección de Agricultura y Ganadería, Médicos Veterinarios, Jefe de Inspectores; Inspectores de Sanidad Animal, Jefes de Viveros de Campos Experimentales; Secretarios y Vocales de la Comisión Agraria Mixta; Peritos y Procuradores Industriales; Presidente de las Juntas de Conciliación; y de Conciliación y Arbitraje; Procuradores e Inspectores de Trabajo; Defensores de Oficio, Directores de Escuelas Profesionales y de Estudios Especializados, de Bibliotecas Públicas, Museos y Talleres de Gobierno; Cajeros, Auditores y Asesores, Inspectores, Analistas y Programadores, Directores y Subdirector de los Registros Públicos de la Propiedad, Administradores, Contadores, Receptores de Rentas del Estado y Controladores Fiscales, y Oficiales Mayores de las Receptorías de Rentas del Estado, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del Artículo VI;

  2. En el Poder Legislativo, el Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, Contador y Subcontadores de la Contaduría de Glosa; Personal Administrativo al servicio directo de los Diputados, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del Artículo VI;

  3. En el Poder Judicial, los Secretarios de las Salas del H. Tribunal Superior de Justicia; los Secretarios de Juzgado de toda jurisdicción; los Médicos Legistas y los Visitadores de Juzgados, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del Articulo VI;

  4. En cada Ayuntamiento, los Secretarios y Tesoreros Municipales, Oficiales Mayores, Cajeros y Contadores y miembros de las Policías, los Oficiales del Registro Civil, los Administradores de Mercados y del Rastro o de la Central de Abastos, los Inspectores Municipales, los Ingenieros e Inspectores de Obras Publicas, y en general cuando se desempeñen el tipo de funciones del Artículo VI;

  5. En las Instituciones Descentralizadas, los miembros de las Juntas Directivas y sus Secretarios; miembros de patronatos y sus Secretarios, Consejeros y sus Secretarios, Directores Generales, Contralores, Técnicos, Asesores Técnicos, Administradores, Delegados, Secretarios Particulares, Ayudantes y Jefes de Departamento, y en general cuando se desempeñan el tipo de funciones del Artículo VI;

ARTICULO OCTAVO EXCEPCION

Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley los trabajadores supernumerarios de las Entidades Publicas, los de confianza, los trabajadores de la educación, que se rigen por sus normas especiales, y los magistrados y jueces que se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO NOVENO Todos los trabajadores de base serán de nacionalidad mexicana y, de preferencia, campechanos

Podrán admitirse extranjeros exclusivamente cuando no existan mexicanos que presten eficientemente el servicio de que se trate.

ARTICULO DECIMO IRRENUNCIABILIDAD.- Las disposiciones de esta Ley son irrenunciables.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO SUPLETORIEDAD.- En toda materia no prevista en esta Ley, se aplicaran supletoriamente la Jurisprudencia, la Ley Federal del Trabajo, Código Federal de Procedimientos Civiles, los principios generales de Justicia Social derivados del Artículo 123 Constitucional, los principios generales de Derecho, la costumbre y la equidad.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO TRATADOS INTERNACIONALES.- Los tratados internacionales celebrados y aprobados de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 133 de la Constitución Federal serán aplicables a las relaciones de trabajo, materia de esta Ley, en cuanto beneficien al trabajador.
ARTICULO DECIMO TERCERO INTERPRETACION.- En la interpretación de esta Ley se tomara en cuenta siempre que sus preceptos tienden a conseguir la Justicia Social; que el trabajo es un derecho y un deber de orden social; no es articulo de comercio; exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren vida, salud y nivel de vida decoroso para el trabajador y su familia

En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.

TITULO II Artículos DECIMO CUARTO a VIGESIMO SEGUNDO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TRABAJADORES Y ENTIDADES PÚBLICAS

ARTICULO DECIMO CUARTO NOMBRAMIENTO.- Los trabajadores prestaran sus servicios previo nombramiento u oficio de comisión expedido por funcionario facultado para hacerlo.
ARTICULO DECIMO QUINTO MENORES DE 16 AÑOS.- Estos menores, tienen capacidad legal para obtener, con independencia de su sexo, nombramiento de trabajador al servicio de Entidades Públicas, prestar su trabajo, percibir sueldo y contra prestaciones correspondientes, así como para ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.
ARTICULO DECIMO SEXTO ACEPTACION.- La aceptación del nombramiento obliga a cumplir con las obligaciones consecuentes y las que resulten de la Ley, usos o buena fe.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO CONTENIDO DE NOMBRAMIENTOS

Los nombramientos incluirán:

1o.- Generales del trabajador;

2o.- Determinación precisa de los servicios por prestar;

3o.- Duración del servicio;

4o.- Duración de la jornada de trabajo;

5o.- Monto y lugar de pago del sueldo;

6o.- Lugar de prestación de servicio.

ARTICULO DECIMO OCTAVO CONDICIONES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR