Ley de los Trabajadores Al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 12 de junio 1978.

DECRETO NUMERO 5

QUE CONTIENE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

La H. II Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,

D E C R E T A :

Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo.

CAPITULO I Artículos 1 a 8

OBJETIVOS Y FINES

ARTICULO 1 La presente Ley es de observancia general para los titulares, autoridades y funcionarios integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo y para los trabajadores a su servicio.
ARTICULO 2 Para los fines de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se establece entre los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los organismos descentralizados con sus respectivos trabajadores.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)

Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de los Poderes, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 3 Para los efectos de esta Ley, deberá entenderse:
  1. Por trabajador, a la persona física que presta a los poderes, a los Ayuntamientos o a los organismos descentralizados un trabajo personal, físico, intelectual, o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido, o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores, y

  2. Por trabajo toda actividad humana intelectual o material independientemente del grado de preparación técnica requerida por cada profesión u oficio.

ARTICULO 4 Los derechos otorgados por la presente Ley en favor de los trabajadores son irrenunciables.
ARTICULO 5 En los casos no previstos en esta Ley o sus reglamentos, se aplicará supletoriamente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, los principios generales de derecho, la costumbre y la equidad.
ARTICULO 6 Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 133 de la Constitución General de la República serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficie al trabajador, a partir de la fecha de su vigencia.

(REFORMADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 7 En la interpretación de las normas de trabajo deberá entenderse que estas tienden a procurar el logro de la justicia social, considerando que el trabajo es un derecho y un deber social, y no un artículo de comercio

Por tanto debe exigirse que sean respetadas las libertades y dignidad de quien lo ofrece, en tanto quien lo recibe está obligado a guardar las condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, la condición sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los trabajadores. Cualquier acto o comportamiento que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, será considerado como discriminatorio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2013)

ARTICULO 8 Quedan excluidos del régimen de esta ley, los empleados que presten sus servicios mediante contrato civil o estén sujetos a pago de honorarios.

Los trabajadores que sean considerados de confianza gozarán cuando menos de las medidas de protección al salario y de los beneficios de seguridad social.

CAPITULO II Artículos 9 a 13

DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 9 Los trabajadores a que se refiere esta Ley, se dividen en:
  1. Trabajadores de confianza.

  2. Trabajadores de base.

  3. Trabajadores supernumerarios.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 10 Son trabajadores de confianza:
  1. En el Poder Legislativo:

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    A).- El Secretario General, los Subsecretarios, los Directores, Subdirectores, Asesores, Secretarios Técnicos, Jefe de Departamento, Jefes de Área, Secretarios y Secretarias Particulares, Privados o Auxiliares, Programadores, Auxiliares de Informática, Operadores del Sistema de Cómputo y Capturistas que operen con Datos Presupuestales, Financieros, Contables o Confidenciales, Cajeros, Pagadores y en general todos los trabajadores que manejen fondos o valores.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    B).- El titular de la Auditoría Superior del Estado, Auditores Especiales, los Subcontadores, los Directores y Subdirectores, los Jefes de Departamento, los Secretarios y Secretarias Privadas o Auxiliares, Asesores, Secretarias de los anteriores; los Jefes de Área, los Auditores, los Programadores, Auxiliares de Informática, Operadores del Sistema de Cómputo, Capturistas, que operen con datos Presupuestales, Financieros o Contables así como los Confidenciales, Cajeros, Pagadores y en general todos los trabajadores de la Auditoria Superior del Estado que manejen fondos o valores y practiquen auditorías o participen directamente en ella;

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    C).- Los que de acuerdo a la naturaleza del trabajo desempeñado y sus funciones determine el nombramiento respectivo.

  2. En el Poder Ejecutivo:

    A).- Los que integran la planta del Despacho del Ejecutivo y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requieran de la aprobación expresa del Gobernador del Estado.

    B).- El personal de la Secretaría Particular del Ejecutivo del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    C).- Los Secretarios Estatales y los Subsecretarios.

    d).- Los Presidentes y Vocales Ejecutivos de Juntas, Consejos y Comisiones.

    e).- El personal de las Juntas y Tribunal Laboral y de la Procuraduría de la defensa del trabajo, con excepción de las Secretarias que no lo sean de los Presidentes o de los Procuradores, y el personal de Intendencia.

    F).- (DEROGADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    G).- El personal de los Centros de Readaptación Social, con excepción de las Secretarias que no lo sean del Director, Subdirectores y Jefes de Departamento, y el Personal de Intendencia.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    H).- Los Directores Generales, Directores, Coordinadores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Jefes de Área, los Auditores, Programadores, Auxiliares de Informática, Operadores del Sistema de Cómputo y Capturistas, que operen Datos Presupuestales, Contables, Financieros o Confidenciales, Oficiales del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad, Inspectores, Investigadores, Científicos, Asesores, Capitanes, Patrones o Sobrecargos de Embarcaciones, Draga o Aeronaves, Bodegueros, Almacenistas, Recaudadores de Rentas, Subrecaudadores de Rentas, Cajero, Pagadores y en general todos los trabajadores que manejen fondos o valores, los auditores y el personal que practique Auditoría o participe directamente en ella.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2021)

    I).- Los Secretarios y Secretarias Particulares, Privados o Auxiliares de los Secretarios de Estado y Subsecretarios, Procurador, Subprocuradores, Presidentes y Vocales Ejecutivos de Juntas, Comisiones y Consejos Directivos, Directores Generales, Directores, Coordinadores, Subdirectores y Jefes de Departamento.

    J).- Los que de acuerdo a la naturaleza del trabajo desempeñado y sus funciones determine el nombramiento respectivo.

  3. En el Poder Judicial:

    A).- Los Magistrados, los Jueces, los Secretarios de Acuerdos y Proyectistas, el Secretario del Pleno, los Secretarios de Salas y de los Juzgados, los Actuarios.

    B).- El Oficial Mayor, los Directores, Jefes de Departamento y Jefes de Area, el Contador, los Secretarios y Secretarias Particulares, Privados y Auxiliares y Mecanógrafas y Taquimecanógrafas de la Presidencia, de Magistrados, Oficial Mayor, Contador, de los Jueces y Directores, los Programadores, los Auxiliares de Informática, Operadores del Sistema de Cómputo, Capturistas, que operen datos Presupuestales, Contables y Financieros o de carácter confidencial, Jefes de Archivo, Cajeros Pasantes y en general todos los trabajadores que manejen fondos y valores.

    C).- Los que de acuerdo a la naturaleza del trabajo desempeñado y sus funciones determine el nombramiento respectivo.

  4. En los Ayuntamientos:

    A).- Los que integran la Planta del Despacho del Presidente Municipal y aquellos cuyo nombramiento y ejercicio requieran la aprobación expresa del Presidente Municipal o del Ayuntamiento.

    B).- El Secretario del...

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