Ley de los Trabajadores Al Servicio del Estado y Municipios de Yucatan

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 12 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 3 de diciembre de 1987.

GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUM. 488

Ciudadano Víctor M. Cervera Pacheco, Gobernador Constitucional Interino del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el "L" Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, DECRETA:

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATAN.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 165
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 12

(REFORMADO, D.O. 4 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 1 Esta Ley es de observancia general para los Titulares y Trabajadores de las Dependencias de Administración Pública Centralizada, de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los municipios del Estado de Yucatán.
ARTICULO 2 Para efectos de esta Ley la relación Jurídica de trabajo se entiende establecida entre las Dependencias e Instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio

En los Poderes Legislativos y Judicial, los Presidentes, respectivamente, asumirán dicha relación.

ARTICULO 3 Trabajador al Servicio del Estado es para los efectos de esta Ley, toda persona que preste en la administración Pública un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud de nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
ARTICULO 4 Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

(REFORMADO, D.O. 4 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 5 Son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia, supervisión o fiscalización, de manejo de fondos y valores, de auditoría, de control directo de adquisiciones; de almacenaje o inventarios; de investigación científica y de asesoría o consultoría; cuando tengan carácter general, de manera enunciativa mas no indicativa, los siguientes:
  1. En el Poder Legislativo: el Secretario General del Poder Legislativo, el Auditor Superior del Estado y los auditores adscritos a la misma; el titular del Instituto de Investigaciones Legislativas, el Director de Evaluación del Presupuesto, así como el Director General de Administración y Finanzas, los directores, jefes de departamento y demás personal que desempeñe alguna de las funciones señaladas en el párrafo anterior.

    (REFORMADA, D.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

  2. En el Poder Ejecutivo: los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración Pública de Yucatán, los secretarios particular y privado del Gobernador del Estado y sus correspondientes auxiliares; los secretarios particulares y demás personal adscrito a las secretarías particulares de los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración Pública de Yucatán; los titulares de las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de coordinación, de control de gestión, de tecnología de información y de comunicación social, los ayudantes, operadores y todos aquellos que laboren bajo las órdenes inmediatas del gobernador; así como los titulares de las oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio estatal.

    Las personas que ocupen la titularidad de las subsecretarías, subconsejerías, direcciones y jefaturas de departamento de las dependencias del Gobierno del estado; la titularidad del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán; así como los cargos de registradurías públicas de la propiedad; procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios así como el de sus procuradurías auxiliares; defensorías de oficio, asesorías jurídicas y mandatarias en términos del Código Civil; directivos de los hospitales oficiales; coordinaciones y jefaturas de las oficinas recaudadoras; auditorías de las secretarías de Administración y Finanzas y de la Contraloría General; y el personal directivo de las instituciones educativas del sistema educativo estatal.

  3. En el Poder Judicial: los Magistrados, los Consejeros de la Judicatura Estatal, los Jueces de Primera Instancia, los secretarios generales de acuerdos y los titulares de las Unidades del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario Ejecutivo y los titulares de las Direcciones, Unidades y Órganos Técnicos y del Consejo de la Judicatura; los secretarios de la presidencia, los secretarios de acuerdos y los secretarios de estudio y cuenta, y demás personal que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y

  4. En los municipios: el secretario particular del Presidente Municipal, el Tesorero, los directores, subdirectores, jefes de departamento de las áreas que integran la administración centralizada y demás personal que maneje recursos económicos.

    (REFORMADO, D.O. 4 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 6 Son trabajadores de base los que no desempeñen las funciones señaladas en el artículo anterior y por ello serán inamovibles, salvo el caso en que incurran en una causal de cese justificado

Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.

ARTICULO 7 (DEROGADO, D.O. 4 DE MAYO DE 2011)
ARTICULO 8 Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.

(REFORMADO, D.O. 4 DE MAYO DE 2011)

ARTICULO 9 Quedan excluidos del régimen de esta Ley, los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5; los que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios

Los Fiscales Investigadores del Ministerio Público, los integrantes de las instituciones policiales y en general, todo miembro de corporaciones de seguridad pública, estatal o municipales, se regirán por lo que dispongan las leyes que rigen su funcionamiento.

ARTICULO 10 Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana, y sólo podrán ser substituídos por extranjeros cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar el servicio respectivo, la substitución será decidida por el Titular de la Dependencia oyendo al Sindicato.
ARTICULO 11 La renuncia de cualesquiera de los derechos que la presente Ley otorga a los trabajadores, será nula.
ARTICULO 12 En lo no previsto por esta Ley o disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.
TITULO SEGUNDO Artículos 13 a 48.ter

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

CAPITULO I Artículos 13 a 21
ARTICULO 13 Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido a su favor por funcionarios con facultades para extenderlo o por estar incluídos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.
ARTICULO 14 Los menores de edad con dieciseis años cumplidos, debidamente acreditados, tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.
ARTICULO 15 Son condiciones nulas y no obligan a los trabajadores aún cuando las admitan expresamente, las que estipulen:
  1. Una jornada mayor de la permitida por esta Ley.

  2. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciseis años de edad.

  3. Una jornada inhumana por lo peligroso o insalubre para el trabajador o para la trabajadora embarazada o el producto de la concepción.

  4. Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en la zona económica donde presten sus servicios.

  5. Un plazo mayor de 15 días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.

ARTICULO 16 Los nombramientos contendrán:
  1. El nombre del trabajador, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio.

  2. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible.

  3. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

  4. La duración de la jornada de trabajo.

  5. El sueldo.

  6. Lugar en que prestará sus servicios.

ARTICULO 17 Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la Dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del traslado y tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere solicitado por el trabajador.

Si el traslado es por un período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que originen el transporte...

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