Ley de los Trabajadores Al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 21 de marzo de 1984.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA

El Ciudadano ANTONIO TOLEDO CORRO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 38.-

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
CAPITULO I Artículos 1 a 5

OBJETIVOS Y FINES

ARTICULO 1 La presente Ley es de observancia general para los Municipios del Estado de Sinaloa y sus Instituciones y Organismos que forman la administración Pública Paramunicipal, a los que en lo sucesivo se les identificará como Entidades Públicas Municipales.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

ARTICULO 2 Para los efectos de esta Ley, la relación jurídica de trabajo se entenderá entre las Entidades Públicas Municipales y los trabajadores de base que les presten servicios.
ARTICULO 3 Se entiende por trabajador, a la persona física que presta a las Entidades Municipales, un trabajo personal en virtud del nombramiento expedido por autoridad facultada para ello y que sus retribuciones aparezcan en presupuesto respectivo.

Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio.

ARTICULO 4 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, por lo que no producirán efecto legal ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, las estipulaciones que establezcan:
  1. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley,

  2. Las labores peligrosas o insalubres para las mujeres o una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la salud y la vida del trabajador;

  3. Un salario menor a los mínimos generales y profesionales que establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

  4. Trabajo para los menores de 16 años;

  5. Un plazo mayor de quince días para el pago de los salarios; y,

  6. Renuncia por parte del trabajador de cualesquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

ARTICULO 5

En los casos no previstos en esta Ley respecto a las relaciones y derechos de los trabajadores de base con las Entidades Públicas Municipales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, o en su defecto la costumbre, el uso, los principios de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la equidad.

CAPITULO II Artículos 6 a 10

DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 6 Los trabajadores a que se refiere esta Ley se dividen en:
  1. Trabajadores de base;

  2. Trabajadores de confianza; y,

  3. Trabajadores supernumerarios.

ARTICULO 7 Son trabajadores de base, los no incluidos en el artículo siguiente, y que por la naturaleza de sus funciones no deban ser considerados como de confianza o supernumerarios.

(F. DE E., P.O. 21 de marzo de 1984).

ARTICULO 8

Son trabajadores de confianza los Secretarios de los Ayuntamientos, los Oficiales Mayores, los Directores, los Sub-Directores, Jefes y Sub-Jefes de Departamento, Tesoreros encargados de las finanzas municipales, Contralores, Inspectores, Agentes de Policía, Alcaides, Sub-Alcaides y Celadores, integrantes de los Jurados Calificadores, Secretarios Particulares, Privados y Jefes de Ayudantes, Síndicos y Comisarios Municipales.

En los organismos descentralizados municipales, los Directores, Sub-Directores, Gerentes, Tesoreros, Administradores, Pagadores y en general los que dispongan las Leyes o Reglamentos que rijan al organismo de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2017)

La anterior clasificación es meramente enunciativa más no limitativa, pues también se consideran trabajadores de confianza a todos aquellos que desempeñen funciones en dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajadores particulares de los titulares de las Entidades Públicas Municipales.

ARTICULO 9 Son trabajadores supernumerarios, los que presten sus servicios en forma transitoria o eventual o en cargos o empleos no asignados específicamente en los presupuestos o partidas de egresos

La relación contractual con este tipo de trabajadores concluirá de plano y sin ninguna responsabilidad para las Entidades Públicas Municipales, al vencimiento del término para el que fueron contratados.

ARTICULO 10 Quedan excluidos del régimen de esta Ley los trabajadores de confianza y los supernumerarios y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o estén sujetos al pago de honorarios.
TITULO SEGUNDO Artículos 11 a 37

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

CAPITULO I Artículos 11 a 14
ARTICULO 11 Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el servidor público facultado para extenderlo, o el aviso de alta respectivo, excepto cuando se trate de trabajadores supernumerarios en cuyo caso el nombramiento será substituido por la nómina y lista de sueldos correspondiente.
ARTICULO 12 Los trabajadores mayores de dieciséis años tendrán capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y ejercitar las acciones que se deriven de la presente Ley.
ARTICULO 13 Los nombramientos que se expidan a los trabajadores deberán contener:
  1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

  2. El carácter del nombramiento;

  3. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;

  4. La duración de la jornada de trabajo;

  5. El salario que deberá percibir el trabajador;

  6. El lugar y dependencia donde se prestará el servicio;

  7. Fecha y lugar en donde se expida el nombramiento; y

  8. Firma autógrafa del servidor público que lo expida.

ARTICULO 14 En ningún caso el cambio de titulares de las Entidades Públicas Municipales podrá afectar los derechos de los trabajadores.
CAPITULO II Artículos 15 a 17

DE LA CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO

ARTICULO 15 Los municipios podrán establecer centros de capacitación y adiestramiento para los trabajadores, con el objeto de actualizar y perfeccionar sus conocimientos, aptitudes y habilidades que les permitan elevar su nivel de vida, su productividad y su eficiencia en el desempeño de sus labores.

Los municipios podrán celebrar convenios entre sí, con los Gobiernos Federal y Estatal, con el Instituto de Administración Pública, así como con cualesquier otro organismo privado con el propósito de otorgar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores.

ARTICULO 16 Los municipios podrán establecer en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a sus trabajadores dentro de las dependencias o fuera de ellas por conducto de personal, propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, en la jurisdicción del municipio o cualquiera otro lugar de la República.
ARTICULO 17 Los trabajadores están obligados a:
  1. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

  2. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,

  3. Presentar, cuando proceda, los exámenes y pruebas de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos.

CAPITULO III Artículos 18 a 25

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DE LOS DESCANSOS LEGALES

ARTICULO 18 Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de quien lo haya contratado para prestar sus servicios.
ARTICULO 19 Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las diecinueve horas y nocturno entre las diecinueve y las seis horas.
ARTICULO 20 La jornada mixta es la que comprende períodos de la jornada diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de dos horas y media, pues en caso contrario se reputará como jornada nocturna.
ARTICULO 21 La jornada diurna tendrá una duración máxima de ocho horas; de siete horas la nocturna y de siete horas y media la mixta.
ARTICULO 22 Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima establecida, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas en una semana.
ARTICULO 23 Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada ordinaria.
ARTICULO 24 Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR