Ley de los Trabajadores Al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 4 de enero de 1992.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33, FRACCION II, Y 37, FRACCION I, DE LA CONSTITUCION POLITICA ESTATAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE

D E C R E T O No. 23

LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE COLIMA.

TITULO PRIMERO

Principios Generales del Trabajo Burocrático.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 167

(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2006)

ARTICULO 1 La presente Ley es reglamentaria de los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto normar la relación de trabajo entre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los Organismos Descentralizados del Estado de Colima con sus respectivos trabajadores, así como determinar sus derechos y obligaciones.

En el caso de los Trabajadores de la Educación y de los Trabajadores de los Servicios de Salud del Estado de Colima, sus relaciones laborales se regirán de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en las leyes estatales a las que estén sujetos.

ARTICULO 2

Esta Ley es obligatoria y de observancia general para los Titulares y trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos; de los Organismos Descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas Empresas o Asociaciones de participación Estatal o Municipal mayoritaria, en las que por cualquier ordenamiento jurídico llegue a establecerse su aplicación.

Para los efectos de la presente Ley, los términos "ENTIDADES PUBLICAS" y "TRIBUNAL", se entenderán referido el primero, a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, y el segundo, al Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

ARTICULO 3 La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley, se entiende establecida, para todos los efectos legales, entre las Entidades y dependencias representadas por sus Titulares y los trabajadores públicos a su servicio.
ARTICULO 4 Trabajador público es todo aquél que preste un trabajo personal físico, intelectual o de ambos géneros, en cualquiera de las Entidades o dependencias mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

(REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2019)

Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la Entidad pública que lo recibe. Esta última garantizará en todo momento la paridad de género.

ARTICULO 5 Los trabajadores se clasifican en tres grupos:
  1. De confianza;

  2. De base; y

  3. Supernumerarios.

ARTICULO 6 Los trabajadores de confianza son aquellos que realizan funciones de:

a).- Dirección en los cargos de: Directores Generales, Directores de Area, Directores Adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento que tengan funciones de dirección;

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de jefaturas, cuando estén consideradas en el presupuesto de la Entidad o dependencia de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones u ocupando puestos que a la fecha son de confianza;

c).- Manejo de fondos o valores: cuando se implique la facultad legal de disponer de estos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;

d).- Auditoría: a nivel de Auditores y Subauditores, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las áreas de Auditoría;

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Entidad o dependencia de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras;

f).- Investigación científica y tecnológica: siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;

g).- Asesoría o consultoría: únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: Gobernador, Secretarios de Gobierno, Oficial Mayor, Procurador, Coordinadores Generales y Directores Generales, en las dependencias del Poder Ejecutivo o sus equivalentes en los demás Poderes y Entidades; y

h).- Almacenes e inventarios: el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.

ARTICULO 7 Además de quienes realizan las funciones anteriores, tendrán el carácter de trabajadores de confianza los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2012)

  1. En el Poder Legislativo: aquellos a los que se refiere el artículo 91 del Reglamento de su Ley Orgánica; así como lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, tales como: el Auditor Superior del Estado, los Auditores Especiales de Área Financiera y de Obra Pública; Director de Auditoría, Subdirector, así como por los titulares de Unidades Especializadas, Supervisores, Auditores y demás servidores públicos que al efecto señale esta Ley, así como el Reglamento Interior del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado.

    (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2009)

  2. En el Poder Ejecutivo: Secretario Particular del Gobernador, Representante del Gobierno en el Distrito Federal, Cuerpo de Seguridad, Ayudantes y Choferes al servicio directo del Titular del Ejecutivo; Secretarios de Despacho, Subsecretarios, Procurador, Subprocuradores, Directores Generales, Directores de Area, Subdirectores, Jefes de Departamento con funciones de Dirección, Asesores; Secretarios Particulares, Secretarios Privados; Administradores; Coordinadores; Auditores, Contralores, Valuadores, Peritos, Supervisores, Visitadores; Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios; Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Procuradores y Subprocuradores de la Defensa del Trabajo, Coordinadores e Inspectores; Integrantes de los Consejos Tutelares o Asistenciales; Vocales Representantes en Dependencias Públicas y Organismos Descentralizados; Directores, Alcaides, Celadores y Personal de Vigilancia en Cárceles e Instituciones de Asistencia y Prevención y Readaptación Social y el personal sujeto a honorarios; todos los miembros operativos de los Servicios Policiacos, así como los miembros de la Policía de Procuración de Justicia;

  3. En el Poder Judicial:

    a).- Secretarios de Acuerdos del Supremo Tribunal; Secretario Particular; Jueces, Secretarios de Acuerdos, Secretarios Actuarios y Proyectistas; Directores, Jefes de Departamento con funciones de Dirección, Coordinadores, Visitadores, Jefe de Unidad de Apoyo Administrativo, Asesores y Supervisores;

  4. En los Ayuntamientos de la Entidad:

    (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2009)

    a).- Los Secretarios de los Ayuntamientos, Tesoreros, Oficiales Mayores, Directores Generales, Directores de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento con funciones de Dirección, Contralores, Oficiales del Registro Civil, Auditores, Coordinadores, Supervisores e Inspectores, así como todos los miembros operativos de los servicios policiacos y de tránsito.

  5. En el Tribunal:

    a).- Secretario General de Acuerdos, Secretarios Proyectistas y Secretarios Actuarios;

  6. El Secretario y Segundo Vocal en la Comisión Agraria Mixta;

  7. En el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF): el Director General, Directores de Area, Subdirectores, Jefes de Departamento con funciones de Dirección, Administradores, Asesores, Auditores y Contralores;

  8. El titular de la Defensoría de Oficio así como los abogados adscritos a esta dependencia; y

  9. En los Organismos Descentralizados, así como en las Empresas de participación mayoritaria Estatales y Municipales: Directores Generales, Directores de Area, Subdirectores, Gerentes, Subgerentes, Tesoreros, Jefes de Departamento con funciones de Dirección y Administradores.

    De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el nombramiento el carácter de base o confianza. La categoría de confianza depende de la naturaleza de las funciones definidas en el Artículo 6 o de los puestos enumerados en este artículo.

ARTICULO 8 Son trabajadores de base los no comprendidos en los dos artículos...

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