Ley de los Trabajadores del Estado de Queretaro
P. O. No.92, 10-XII-15).
Trabajadores de confianza;
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Trabajadores de base; y
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Trabajadores eventuales.
La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto.
Son trabajadores de base aquellos que no se encuentren en el supuesto del artículo anterior, que ocupen una plaza por más de seis meses y sin nota desfavorable en su expediente en virtud del nombramiento expedido por el servidor público, facultado o por aparecer en la nómina de trabajadores, siendo por ello inamovibles, entendiéndose por ello el derecho a la estabilidad no solamente dentro de la dependencia sino en el puesto específico para el que fueron nombrados.
Tratándose de empleados eventuales que desempeñen las mismas funciones de trabajadores base, al prolongarse por más de seis meses sus actividades, deberá considerarse su plaza en el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente ejercicio fiscal como trabajador de base, siempre y cuando subsista la necesidad de servicio para el que fue contratado, debiendo ingresar en la plaza de última categoría.
En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Las entidades a las que se refiere esta Ley, se abstendrán de contratar empresas con el objeto de evadir los derechos y prerrogativas que otorga esta Ley a los trabajadores, debiendo fomentar, difundir y fortalecer los derechos que contiene este cuerpo normativo
En la interpretación y aplicación de las normas de trabajo se deberá tomar en cuenta que éstas tiendan a conseguir la justicia social y que el trabajo es un derecho y un deber social, no es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo ofrezca y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel decoroso para el trabajador, su familia dependientes económicos que les permitan una constante superación.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
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Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;
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Las que fijen labores peligrosas e insalubres para las mujeres y los menores de dieciséis años, o establezcan por unas y otros el trabajo nocturno;
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Las que establezcan trabajos para menores de dieciséis años, cuando no se tenga el consentimiento de los padres, tutores o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
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Las que fijen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida y salud del trabajador;
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Las que señalen un salario inferior al mínimo que perciban los trabajadores del Estado; VI. Un salario que no sea remunerador de acuerdo al trabajo y responsabilidad;
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Los que establezcan un plazo mayor de quince días para el pago de salarios; y
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Un salario menor al que se pague a otro trabajador en la misma dependencia o en cualquier otra de las que son objeto de esta Ley, por trabajo de igual eficiencia en la misma clase de trabajo o de otro que tenga gran similitud e igual jornada, independientemente de edad, sexo o nacionalidad, debiendo prevalecer el principio de “A igual función, igual remuneración".
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Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
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Categoría y servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
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Clase de nombramiento: de confianza, de base o eventual, por tiempo fijo o por obra determinada;
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La duración de la jornada de trabajo;
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El salario que deberá percibir; y
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El lugar donde prestará sus servicios, debiendo especificar el número de partida presupuestal y la dependencia a la que se encuentra adscrito.
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Por promoción otorgada en razón de sus méritos, para ocupar cargo de base o de confianza superior al que ocupa; y
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Por convenir al mejor servicio, si ello no acarrea perjuicios al trabajador.
Sólo podrá cambiarse a un área distinta a la que preste sus servicios, respetando su actividad, categoría, puesto, salario y antigüedad, por necesidades de trabajo determinadas por el responsable del área.
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