Ley de Sociedades Mutualistas para el Estado de Sonora

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS PARA EL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección III del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 6 de marzo de 2006.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente

LEY:

NUMERO 243

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS PARA EL ESTADO DE SONORA.

Capítulo Primero Artículos 1 a 5

Naturaleza y Objeto de la Ley

Artículo 1 Serán sociedades mutualistas con personalidad jurídica propia las instituciones con número ilimitado de socios, sin capital fijo ni fines de lucro, que tengan por objeto exclusivo el mejoramiento moral, intelectual y físico, así como la protección de sus socios en un marco conceptual de vida digna, ayuda mutua y reciprocidad en el auxilio de sus necesidades básicas.
Artículo 2 Para que se considere legalmente constituida una sociedad mutualista se requiere un número mínimo de veinticinco socios.
Artículo 3 Los integrantes de las sociedades mutualistas definirán y aprobarán sus estatutos en la asamblea constitutiva de la sociedad, especificando por lo menos lo siguiente:
  1. Nombre, edad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y estado civil de los socios;

  2. Denominación que se adopte, a la que se agregará la expresión de que se trata de una sociedad mutualista;

  3. Objeto, duración y domicilio de la sociedad, pudiendo tener oficinas o casas de auxilio en poblaciones distintas;

  4. Capital que deba aportarse en el acto de constitución de la sociedad, si así se conviniere y como debe incrementarse o formarse éste en lo futuro y, en su caso, determinación de las cuotas respectivas;

  5. Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios;

  6. Clase de socios que formarán la sociedad y cuotas que deban pagar, pudiendo diferenciarse éstas según las diversas clases de socios;

  7. Derechos y obligaciones de los socios;

  8. Número de personas que deban formar la junta directiva y el consejo de vigilancia;

  9. Reglas para la celebración de sesiones de la junta directiva y asambleas generales ordinarias y extraordinarias, distinguiéndose la manera de convocarlas, asistencia requerida, forma de votación y facultades que les correspondan;

  10. Conceptos y formas para la inversión de los fondos de la sociedad;

  11. Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar fondos para ello; y

  12. Causas de disolución de la sociedad y manera de practicar la liquidación.

Artículo 4 Aprobada la constitución de la sociedad y nombrada su primera junta directiva, se procederá a la protocolización de los estatutos que deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad en el Estado.
Artículo 5 Las sociedades mutualistas constituidas en los términos de los artículos anteriores tendrán personalidad jurídica distinta a la de sus socios, cuya obligación con respecto a la formación del patrimonio social se limitará a la aportación de las cuotas que deban pagar conforme a los estatutos.
Capítulo Segundo Artículos 6 a 10

Derechos y Obligaciones de los Socios

Artículo 6 Las sociedades mutualistas podrán mediante acuerdos especiales recibir capital adicional de socios honorarios, a quienes podrá concedérseles prerrogativas especiales pero sin derecho a voz ni voto en las asambleas.
Artículo 7 Ningún socio podrá ser excluido de la sociedad, sino mediante la instauración y substanciación del procedimiento correspondiente en el cual deberán respetarse el derecho de audiencia

La calidad de socio activo es intransferible aún por herencia.

Artículo 8 Los socios activos tendrán derecho a ser electos como miembros de la junta directiva y del consejo de vigilancia y gozarán de los demás derechos y beneficios que se señalen en los estatutos

Cada socio representará un voto en las asambleas de la sociedad, independientemente de su aportación de capital.

Artículo 9 Los socios, de cualquier clase que sean, que por voluntad propia se separen de la sociedad, o sean separados de ella conforme a los estatutos de la misma, no tendrán derecho a que se les devuelvan las cantidades que le hubieren transmitido por concepto de aportación inicial, cuotas, o por cualquier otro motivo, ni a reclamar participación alguna en los bienes de la sociedad.
Artículo 10 En los estatutos se definirán los derechos de los socios sobre los bienes de la sociedad para el caso de disolución.
Capítulo Tercero Artículos 11 y 12

Patrimonio

Artículo 11

El patrimonio de las sociedades mutualistas se formará con las cantidades de dinero o los bienes que aporten los socios al constituirse aquéllas o, en su caso, mediante aportaciones posteriores al acto constitutivo, así como con las donaciones que se recibieren de los propios socios o terceros, con las cuotas ordinarias o extraordinarias que paguen los socios y, en general, con los bienes y derechos que se adquieran por cualquier título legal.

Artículo 12

El capital de las sociedades mutualistas, así como las reservas que llegaren a constituir de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, a excepción de las cantidades que fueren necesarias para la operación y sostenimiento de la sociedad, se invertirán en acciones mutualistas que tengan como objetivo proporcionar protección, servicios o ayuda a los socios en el marco de su mejoramiento moral, intelectual o físico, según lo dispongan los estatutos.

Capítulo Cuarto Artículos 13 a 23

Dirección, Administración y Vigilancia

Artículo 13 La dirección y administración de las sociedades mutualistas estarán a cargo de:
  1. La asamblea general, y

  2. La junta directiva.

Artículo 14 La supervisión y fiscalización de las sociedades mutualistas estará a cargo de un consejo de vigilancia o de un comisario

Cuando la función del consejo se deposite en un solo comisario, éste tendrá un suplente en términos de los estatutos.

Artículo 15 La asamblea general será el órgano supremo de la sociedad y tendrá las facultades que sean consecuentes con su naturaleza y las que se estipulen en los estatutos

Sus resoluciones obligarán a todos los socios, aún a los que no concurran a las asambleas en que se hayan tomado, siempre que éstas se hubieren celebrado conforme a lo ordenado en la ley y los documentos sociales.

Artículo 16 Las asambleas generales, deberán convocarse con cuando menos siete días naturales de anticipación a la fecha fijada para su celebración

La convocatoria contendrá el lugar, fecha y hora en que deban efectuarse y el orden del día que deberá desahogarse. Las convocatorias se publicarán en un periódico de circulación masiva, o bien se comunicarán por medio de circulares enviadas directamente a los socios por correo certificado. Serán emitidas por la junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR