Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Baja California

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 1957.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 10 de diciembre de 1954.

Braulio Maldonado Sández,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su promulgación, el Ordenamiento Legal que sigue:

No. 24.-

La Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 27, Fracción I de la Constitución Política Local, decreta:

LEY DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Capítulo I Artículos PRIMERO a CUARTO
ARTICULO PRIMERO Se consideran Sociedades Mutualistas, todas aquéllas Instituciones de Solidaridad que se propongan el AUXILIO MUTUO entre sus asociados para resolver colectivamente, necesidades materiales de los mutualistas, por medios que proporciona la Previsión Social, en cualquiera de sus formas.
ARTICULO SEGUNDO Las Sociedades Mutualistas son personas jurídicas, distintas de la personalidad que corresponda a cada uno de sus asociados, constituídas por número ilimitado de mutualistas, no inferior de veinticinco, independiente de su nacionalidad, profesión, oficio, ocupación, raza, sero (sic), residencia y credo político o religioso.

ARTICULO TECERO (SIC).- Las sociedades Mutualistas ejercitarán su acción ajenas (sic) a toda idea de lucro mercantil, sin aportaciones de capital, limitándose a la constitución y administración de sus Fondos Sociales, así como de sus inversiones y reservas, pudiendo constituir con sus excedentes o aportaciones especiales, su Patrimonio Social Mutualista que sirva de base para realizar distintas funciones societarias como complemento de sus fines específicos sobre AUXILIO MUTUO.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1957)

ARTICULO CUARTO

Los fondos sociales de las Sociedades Mutualistas y su patrimonio social, se constituirán por el pago de cuotas de ingreso, mensuales, administrativas, extraordinarias y de auxilio social en forma permanente, periódicas o fluctuantes, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos, así como por los excedentes de ejercicios liquidados, los productos de bienes patrimoniales e inversiones y reservas unidas a los donativos en general y de los ingresos obtenidos por la celebración de actos o espectáculos recreativos, benéficos, literarios, culturales, deportivos, bailes, kermesses y toda clase de festivales autotrizados (sic) o permitidos por las leyes y las buenas costumbres así como por los beneficios que les reporte sus Casinos Sociales.

Capítulo II Artículos QUINTO a OCTAVO
ARTICULO QUINTO

Se llevará un registro especial de Sociedades Mutualistas del Estado de Baja California, en la Secretaría General de Gobierno que tendrá a su cargo la inscripción de las Sociedades Mutualistas existentes, y en...

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