Ley del Sistema de Medios de Impugnacion en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 14 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el viernes 27 de febrero de 2004.

LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER.

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 1456

EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA:

LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68

(REFORMADO, B.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público, de observancia general para el Estado de Baja California Sur y reglamentaria de los artículos 36 y 36 Bis de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

(REFORMADO, B.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

ARTÍCULO 2° Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, asi como a los criterios gramatical, sistemático y funcional

A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

La interpretación del orden juridico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8.bis

DE LAS NULIDADES

ARTÍCULO 3º Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:
  1. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

  2. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

  3. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

  4. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

  5. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

  6. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

  7. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

  8. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a las ciudadanas y ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

  9. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

  10. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

  11. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

  12. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

    (REFORMADO, B.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

  13. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 278 párrafo segundo y tercero, y en el artículo 279 párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

  14. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de las ciudadanas y ciudadanos de la lista nominal.

ARTÍCULO 4º Una elección será nula cuando:
  1. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un Distrito electoral, Municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

  2. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del Distrito electoral, Municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

  3. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

    1. El candidato a Gobernador del Estado;

    2. Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

    3. La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de Presidente, Síndico y Regidores de Ayuntamientos;

  4. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

    (REFORMADO, B.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

  5. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 112 y 113 de la Ley Electoral vigente

    (ADICIONADO, B.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

ARTÍCULO 4 BIS Las elecciones locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  1. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

  2. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

  3. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

  4. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilicito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

  5. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de las ciudadanas y ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

    A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.

ARTÍCULO 5º Ningún partido político o coalición podrá invocar, como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.

(REFORMADO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

ARTÍCULO 6°

En el caso de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación para la elección de Diputadas y Diputados, para Titular de la Gubernatura del Estado del Estado (sic), así como para la elección de Presidente, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos de la Entidad, para obtener los resultados de la votación válida, siempre que no se esté en el supuesto de la fracción I del artículo 4° de esta Ley.

ARTÍCULO 7º Los efectos de las nulidades declaradas por el Tribunal Estatal Electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el Juicio de Inconformidad.
ARTÍCULO 8º Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables....

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