Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes

LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 11 de septiembre de 2006.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 208

ARTICULO UNICO Se aprueba la Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

LEY DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

De las Disposiciones Generales

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1°

La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto establecer en términos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes, de aplicación para toda persona de entre los doce años y menor de dieciocho años de edad a quien se les atribuya la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma.

Artículo 2° Son sujetos de esta Ley:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)

  1. Las personas de entre los 12 años y menores de 18 años de edad, a quienes se atribuya la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma;

  2. Las personas menores de 18 años que en el transcurso del proceso que se siga con motivo de la aplicación de la presente Ley, cumplan los 18 años;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)

  3. Las personas mayores de 18 años, cuando se les atribuya la realización de un hecho punible descrito por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma, cometida cuando eran menores de 18 años y mayores de 12 años de edad; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)

  4. Las víctimas u ofendidos por la realización de hechos punibles descritos por alguna figura típica prevista en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o alguna otra norma. Esta Ley se aplicará a los sujetos señalados en las fracciones I a la III, cuando el hecho punible descrito por la figura típica se realice en el Estado o según las reglas previstas por los Artículos , y del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

Artículo 3° Cuando exista duda si se trata de una persona mayor o menor de 18 años de edad, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible descrito por una figura típica, se presumirá que es adolescente; cuando la duda sea si la persona es mayor o menor de 12 años, se presumirá niña o niño

La edad del sujeto se comprobará mediante documento idóneo o a través de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)

Artículo 4°

En caso de que el hecho punible típico se inicie cuando el sujeto a quien se le atribuya su realización tenga más de 14 años y menos 18 años de edad, pero su consumación se prolongue en el tiempo hasta después de que éste cumpla 18 años de edad, las leyes aplicables serán el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, en lo conducente.

Artículo 5° Para efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Adolescentes: a las personas mayores de doce y menores de dieciocho años de edad;

  2. Adultos jóvenes: a mujeres y hombres cuya edad sea mayor a los dieciocho años pero que en términos de esta Ley son sujetos del Sistema;

  3. Centro Estatal: a el Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente;

    IV Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Defensor Público Especializado para Adolescentes: al defensor adscrito al Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado;

  5. Dirección General: a la Dirección General del Centro para el Desarrollo del Adolescente, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública;

  6. Juez de Preparación para Adolescentes: al Juez de Primera Instancia que conozca de los actos previstos en el artículo 24 de esta Ley;

  7. Juez Especializado para Adolescentes: al Juez de Primera Instancia encargado del procedimiento previo al juicio seguido a adolescentes, así como la de dictar la resolución final e individualizar la medida, y facultado para controlar la legalidad de la ejecución de medidas impuestas a adolescentes y conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

  8. Ley: La Ley del Sistema de Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes;

  9. Magistrado para Adolescentes: al Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia especializado en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

  10. Ministerio Público Especializado en Adolescentes: al agente del Ministerio Público especializado en la procuración de justicia para adolescentes;

  11. Niña y Niño: Toda persona Menor de 12 años de edad;

  12. Sistema: El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes, y

    XIV Consejo Técnico: Al órgano técnico dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado auxiliar de los jueces de preparación y especializado para adolescentes, así como del Centro Estatal para el Desarrollo del Adolescente.

Artículo 6°

La interpretación y aplicación de esta Ley debe ser de conformidad con sus principios rectores, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, los tratados internacionales aplicables en la materia y las leyes respectivas, en la forma que garanticen los derechos fundamentales y específicos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal para el Estado de Aguascalientes y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.

Artículo 7° Son principios rectores del Sistema, de manera enunciativa los siguientes:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2013)

  1. Interés superior de la adolescencia: Garantiza que toda medida que el Estado tome frente a los adolescentes, que realizan hechos punibles previstos en alguna figura típica del Código Penal para el Estado de Aguascalientes u otra norma, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción al Sistema.

    Para determinar el interés superior se tomará en cuenta:

    1. La opinión del adolescente expresada libremente;

    2. El equilibrio entre los derechos del adolescente y sus deberes;

    3. El equilibrio entre las exigencias del bienestar social y los derechos del adolescente;

    4. El equilibrio entre los derechos de terceros y los derechos del adolescente; y

    5. La condición específica del adolescente como persona en desarrollo.

    En dicha determinación, además de aplicarse los criterios establecidos en la Ley, se deberá valorar en su conjunto la situación del adolescente, haciendo uso de cualquier pauta, incluidas las de las ciencias no jurídicas, y con la ayuda de los equipos multidisciplinarios cuando resulte necesario;

    (F. DE E., P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  2. Transversalidad: Exige que la interpretación y aplicación del Sistema tome en cuenta la totalidad de los derechos del adolescente, es decir, cualquier condición que resulte contingente en el momento en el que se le...

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