Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo Leon

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 12 de diciembre de 1988.

EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM. 22

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ARTICULO 1o

La presente Ley es de orden público e interés social, su objeto primordial es establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueva la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social en el Estado y coordine el acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 2o Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental propiciando su incorporación plena a la sociedad.
ARTICULO 3o

El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de Asistencia Social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que proveé a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, en especial a aquellos individuos con carencias familiares esenciales, no superables en forma autónoma por ellos.

ARTICULO 4o En los términos de esta Ley, son sujetos a la recepción de los servicios de salud en materia de Asistencia Social preferentemente los siguientes:
  1. La familia, considerándola como parte fundamental de la sociedad;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)

  2. Las niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, desamparo, desnutrición, extrema pobreza, sujetos a maltrato o abuso, víctimas de cualquier tipo de explotación, tráfico de personas, pornografía y comercio sexual, ser huérfanos o hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o mentales incapacitantes.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)

  3. Las niñas, niños y adolescentes infractores en lo referente a su atención integral y reintegración a la familia, sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal y demás disposiciones jurídicas aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  4. Personas Adultas Mayores en desamparo, con discapacidad, marginación o sujetos al maltrato;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  5. Personas con discapacidad;

  6. Indigentes;

  7. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  8. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono o discapacidad;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  9. Niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores o con discapacidad que dependan económicamente de quien se encuentre detenido por causa penal y que queden en completo estado de abandono

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018)

  10. Habitantes del medio rural y de los urbanos marginados, que carezcan de lo indispensable y no dispongan de medios para valerse por sí mismos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)

  11. Mujeres en estado de gestación o de lactancia, en estado de vulnerabilidad por razón de edad, situación económica, discapacidad o bien que sufran algún tipo de violencia de los señalados en el artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o que no puedan valerse por sí mismas.

    (REFORMADA, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  12. Personas víctimas de desastres;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)

  13. Personas con padecimientos crónicos u oncológicos cuya situación económica y de salud no les permita valerse por sí mismas;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)

  14. Las niñas, niños y adolescentes, que dependen económicamente de quien se encuentra desaparecido; y

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2021)

  15. Madres adolescentes o en estado de embarazo.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)

ARTICULO 5o Los servicios de salud en materia de asistencia social comprenderán las medidas necesarias de prevención para evitar el aumento de los sujetos receptores de dichos servicios, así como de atención conforme a los apoyos que gestione el Organismo para las personas con padecimientos crónicos u oncológicos en los términos del artículo 13 de esta Ley.
ARTICULO 6o Corresponde al Estado, organizar, operar, supervisar y evaluar los servicios de salud en materia de asistencia social dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y la Secretaría Estatal de Salud.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 7 a 10.bis.1

DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 7o

Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente Ley, se crea el "Sistema Estatal de Asistencia Social", el cual formará parte del "Sistema Estatal de Salud", y estará constituido por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; por las personas físicas o morales de los sectores social y privado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud, la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 8o La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del organismo denominado "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León", a que se refiere el artículo 11o. de esta Ley.
ARTICULO 9o Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables,

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de coberturas, y

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los individuos y de los grupos sociales vulnerables.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2020)

ARTICULO 9o Bis Además de los anteriores, el Sistema Estatal de Asistencia Social, tendrá las siguientes atribuciones respecto a las personas en situación de indigencia:
  1. Dirigir y operar establecimientos especiales para las personas indigentes, donde se proporcionen servicios sociales especializados para la progresiva restitución de sus derechos;

  2. Facilitar la obtención de documentos de identidad de las personas indigentes mediante la realización de campañas permanentes de registro;

  3. Asegurar el acceso a información comprensible sobre los derechos y servicios que proporciona el Estado, así como de los mecanismos para acceder a los mismos;

  4. Promover el reconocimiento de las personas indigentes como titulares de derechos frente a la sociedad;

  5. Asegurar la implementación de medidas necesarias para proteger a las personas indigentes contra actos arbitrarios o ilegales en su vida privada, familia, honra o reputación; así como de cualquier explotación de su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental que vulneren su dignidad humana;

  6. Adoptar medidas suficientes para prevenir que la discriminación múltiple ocasione abusos físicos, psicológicos, emocionales o sexuales;

  7. Generar programas educativos, para otorgarles posibilidades de empleo con salario justo y remunerado, que permita dejar la calle;

  8. Garantizar en condiciones de igualdad, asesoría y representación legal de manera gratuita;

  9. Las autoridades adoptarán medidas para garantizar todos sus derechos, impidiéndose acciones de reclusión, desplazamiento forzado, tratamiento de rehabilitación, internamiento en...

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