Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE AGOSTO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el martes 5 de agosto de 1986.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente:

EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA,

C O N S I D E R A N D O

Que por oficio número 2488 de fecha 11 de Junio de 1986, el Ciudadano Licenciado Guillermo Jiménez Morales, Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la Iniciativa de la "LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL".

Que para cumplir con los trámites que establecen los Artículos 64 fracción I de la Constitución Política Local; 99, 105 y 141 fracción VI de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, se turnó la Iniciativa a la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones, la que en Sesión Pública celebrada en este día presentó su Dictamen en favor de la misma Iniciativa.

Que el porvenir de una Patria y su grandeza futura, está en manos de la niñez y de la adolescencia presentes, pues son éstas sus auténticas riquezas; por eso en todas las épocas, en todos los tiempos, se han de escuchar voces autorizadas en defensa de la infancia, unas para salvaguardar su sano desarrollo y otras para fomentar en ellos el valor de la disciplina y la elevada moral en el trabajo.

Que en tal virtud, es necesario combatir el trabajo prematuro y las malas condiciones en que se desarrolla el mismo, por lo que a los niños se refiere, así como la falta de capacitación y empleo para los jóvenes y adultos, la atención al minusválido y al anciano, la asistencia para combatir el alcoholismo y la farmaco-dependencia, factores que disuelven los principios integrales de la Familia, que constituye la célula básica de la Sociedad.

Que todo lo anterior justifica la necesidad de expedir una Ley de Asistencia Social a través de la cual se establezcan acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Que estando satisfechos además los requisitos de los Artículos 57 fracción I, 63 fracción I y 79 fracción VI de la Constitución Política Local; 1º, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo,

D E C R E T A:

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 1º

La presente Ley regirá en todo el Estado de Puebla, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un sistema estatal de asistencia social, que promueva la prestación de los servicios de asistencia social a que se refiere la Ley Estatal de Salud y coordine el acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establecen la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social.

ARTICULO 2º

El Gobierno del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 3º

Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, sea pública o privada, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La asistencia social comprende acciones de promoción, prevención, protección y rehabilitación.

ARTICULO 4º Son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social, preferentemente, los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2022)

  1. Menores y mujeres en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;

  2. Menores infractores; en cuanto a su readaptación e incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los reglamentos aplicables;

  3. Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia;

  4. Mujeres en períodos de gestación o lactancia;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2023)

  5. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, vulnerabilidad por situación económica, marginación o sujetos a maltrato;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

  6. Personas con discapacidad o incapaces;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE 2022)

  7. Personas en situación de calle;

  8. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  9. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;

  10. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2018)

  11. Habitantes de los medios rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2018)

  12. Personas afectadas por desastres, y

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2018)

  13. Personas en estado de desamparo o marginación que sean integrantes de pueblos o comunidades indígenas que no hablen el idioma español.

ARTICULO 5º Los servicios de asistencia social en el Estado, que sean de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las Leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 6º

Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatal de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, a través del organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud del Estado.

ARTICULO 7º El Sistema Estatal de asistencia social, que se ubica dentro del sistema estatal de salud, se constituye por las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de acciones que en esta materia se establezca.
ARTICULO 8º Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que le son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 9º La coordinación del sistema estatal de asistencia social, estará a cargo del organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 10 Los integrantes del sistema estatal de asistencia social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 11 La Secretaría de Salud del Estado, a través del organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
  1. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas normas;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

  2. Vigilar, y en su caso supervisar, el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella;

    (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

  3. Apoyar la coordinación entre Instituciones públicas y privadas, que prestan servicios de asistencia social y aquéllas que prestan servicios educativos para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

  4. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

  5. Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;

  6. ...

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