Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Numero 332

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NÚMERO 332

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE FEBRERO DE 2015.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 15 de julio de 1986.

El CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,

Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente:

LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA Y,

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que mediante Diario Oficial número 6 publicado el día 9 de enero del año en curso, el H. Congreso de la Unión, aprobó la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la cual tiene como objeto establecer las bases y procedimientos de un sistema nacional de asistencia social que promueva la prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud y coordine el acceso de los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las entidades federativas y los sectores social y privado.

SEGUNDO.- Que es interés del Ejecutivo del Estado, dar prioridad a los programas tendientes al mejoramiento de desarrollo físico, mental y social de todo individuo, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley antes citada, por lo que estima de suma importancia que el Estado de Guerrero, cuente con su Ley Local, que contemple situaciones de acuerdo a su competencia, de manera que pueda otorgar a la población los servicios de asistencia social a que tiene derecho.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guerrero, este H. Congreso Local, tiene a bien expedir la siguiente:

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NUMERO 332.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
ARTICULO 1º

La presente Ley regirá en el Estado de Guerrero, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueva la prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley de Salud del Estado de Guerrero y garantice el acceso a los mismos, los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así coordinando la concurrencia y colaboración de como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social. (sic).

ARTICULO 2º

El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo y también a apoyar en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

ARTICULO 3º

Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2015)

ARTICULO 4° Tienen derecho a la asistencia social las personas, familias y grupos que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente los siguientes:

  1. La familia considerándola como la unidad fundamental de la sociedad;

  2. Personas menores de dieciocho años sujetas a maltrato o en estado de abandono, desamparo, desnutrición o con deficiencias en su desarrollo físico o mental,

  3. Personas menores de dieciocho años infractores en lo referente a servicios de previsión, prevención, atención, promoción, protección y rehabilitación, así como a su atención integral y reintegración a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que disponga la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Guerrero o los reglamentos aplicables;

  4. Alcohólicos, farmacodepedientes e individuos en condiciones de vagancia;

  5. Mujeres en periodos de gestación o lactancia, carentes de recursos económicos o maltratados, dando prioridad a las madres adolescentes que se encuentre(sic) en esta situación;

  6. Adultos mayores en desamparo, marginación, sujetos a maltrato, violencia en cualquiera de sus modalidades o expuestos a ser víctimas de explotación o con alguna discapacidad;

  7. Personas que por su discapacidad tengan limitación para realizar alguna actividad para su desempeño físico, mental, social ocupacional o económico;

  8. Indigentes;

  9. Personas que por su extrema pobreza o ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  10. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono, con especial atención a quienes resientan cualquier tipo de violencia, pornografía, trata de personas o cualquier delito sexual;

  11. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren privados de su libertad por causas penales y que por ello queden en estado de abandono;

  12. Habitantes marginados del medio rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia;

  13. Personas afectadas por desastres que queden en estado de necesidad o desamparo;

  14. Personas menores de dieciocho años que trabajen en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental; y

  15. Personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, en estado de abandono, maltrato o desamparo.

ARTICULO 5º Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado.
ARTICULO 6º De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud.
ARTICULO 7º

El Sistema Estatal de Asistencia Social, que a su vez se ubica dentro del Sistema Estatal de Salud, estará constituído por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto Estatal como Municipal, y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de acciones de asistencia social en el Estado.

ARTICULO 8º

Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social todos aquellos servicios señalados en el artículo 13º. de esta Ley, o bien los servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, los cuales se regirán por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.

ARTICULO 9º La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del Organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 10º Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y

  3. Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables;

ARTICULO 11º El Gobierno del Estado, a través del Organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
  1. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;

  2. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

  3. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

  4. Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;

  5. Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

  6. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades Federales, Estatales y Municipales;

  7. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social Federales o Estatales;

  8. Realizar investigaciones sobre las causas y...

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