Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ABRIL DE 2018.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 26 de junio de 1987.

EL CIUDADANO LICENCIADO FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SINALOA, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo, se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUMERO 153

LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL

TITULO PRIMERO

DE LA ASISTENCIA SOCIAL

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
ARTICULO 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer las bases para:
  1. La promoción y prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social que señala la Ley General de Salud, y

  2. Garantizar la coordinación y concurrencia de la Federación, del Estado y de los Municipios y la participación de los sectores social y privado, en las actividades a que se refiere la fracción anterior.

ARTICULO 2 El Gobierno del Estado, en forma prioritaria, proporcionará servicios de asistencia social encaminados al desarrollo integral de la familia y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con carencias esenciales no superable en forma autónoma por ellos.
ARTICULO 3 Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y superar las condiciones de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social, de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
ARTICULO 4 Son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social, preferentemente los siguientes:
  1. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos al mal trato;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

  2. Niñas y niños que hayan realizado una conducta prevista como delito en las leyes penales estatales;

  3. Alcohólicos, farmacodependientes o individuos en condiciones de estado de vagancia;

  4. Mujeres en período de gestación o lactancia;

  5. Ancianos en estado de desamparo, incapacidad, marginación o sujetos al mal trato;

    (F. DE E., P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

  6. Inválidos por ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones del sistema neuro-musculoesquelético, deficiencia mental, problemas de lenguaje u otras deficiencias;

  7. Indigentes;

  8. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  9. Víctimas de la comisión del delito de abandono de personas;

  10. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentran detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

  11. Habitantes del medio rural o del urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia, y

  12. Personas afectadas por desastres.

ARTICULO 5 Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten por el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, formarán parte del Sistema Estatal de Salud.
ARTICULO 6

La prestación de los Servicios de Asistencia Social que sean de carácter local se realizará por las dependencias y entidades de las Administraciones Pública Estatal y Municipales, en su caso, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las instituciones de los sectores social y privado que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas.

ARTICULO 7 Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general, por las instituciones de seguridad social y las de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que le son aplicables y, supletoriamente por la prestante (sic) Ley.
ARTICULO 8 Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;

  2. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como la totalidad de protección, y

  3. Establecer y llevar a cabo cojuntamente (sic) el programa interinstitucional que aseguren la atención integral de los grupos vulnerables.

ARTICULO 9 El gobernador constitucional del Estado, en su carácter de autoridad sanitaria, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá respecto de la asistencia social, las siguientes atribuciones:
  1. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;

  2. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

  3. Evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

  4. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

  5. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

  6. Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;

  7. Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

  8. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los municipios;

  9. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social federales o del gobierno del Estado;

  10. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas más prioritarios de asistencia social, y

  11. Las demás que le otorgan las leyes aplicables.

ARTICULO 10 Se entiende como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, lo siguiente:
  1. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, psíquica o física, o ambas, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia o desarrollo;

  2. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo;

  3. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

  4. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

  5. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos, minusválidos o incapaces sin recursos;

  6. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

  7. El apoyo, la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas;

  8. La prestación de servicios funerarios;

  9. La prevención de invalidez, minusvalía o incapacidad y su rehabilitación en centros especializados.

  10. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

  11. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio;

  12. El desarrollo comunitario en localidades y zona social y económicamente marginadas;

  13. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de asistencia social;

  14. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores;

  15. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, y

  16. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral.

ARTICULO 11 De manera enunciativa se consideran servicios básicos de salud de atención local en materia de asistencia social los siguientes:
  1. La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las instituciones de asistencia privada, así como la administración de la beneficiencia (sic) pública;

  2. La prestación de servicios municipales que revistan características de asistencia social;

  3. Aquellos servicios que por sus características requieran atención especial en la localidad, y

  4. Las demás que las disposiciones generales le otorguen.

ARTICULO 12 La operación...

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