Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integracion Familiar

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACIÓN FAMILIAR DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 10 de abril de 2000.

FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión extraordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 102

La H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27, fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del pueblo, decreta:

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE INTEGRACION FAMILIAR

TITULO PRIMERO

DE LA ASISTENCIA PUBLICA

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52

(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

ARTICULO 1o

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que promueve la prestación de los servicios de asistencia social, que establece la Ley Estatal de Salud y coordine el acceso de los mismos, así como la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Gobierno Estatal y Municipal, y la participación de los sectores social y privado, según la competencia que establezca la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social.

ARTICULO 2o El Gobierno del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia y apoyará en su formación, subsistencia y desarrollo a individuos con carencias familiares esenciales, no superables en forma autónoma por ellos.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

Para los efectos de lo mencionado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado procurará proporcionar a los beneficiarios de esta Ley los servicios básicos en materia de asistencia social de acuerdo a los recursos disponibles, para lo cual deberá observar la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y por la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, en el ámbito de sus respectivas competencias.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009)

ARTICULO 3o

Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo, un desarrollo integral, así como a la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física, mental o por su condición migratoria tendiente a lograr su incorporación a una vida plena y productiva en sociedad, en cualquier lugar donde se encuentren.

ARTICULO 4o En los términos de esta Ley son beneficiarios de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes:

(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)

  1. La Familia, considerándola como la base fundamental de la sociedad;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2022)

  2. Las niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, desamparo, desnutrición, sujetos a maltrato o abuso, víctimas de cualquier tipo de explotación, tráfico de personas, pornografía y comercio sexual, que sean huérfanos o hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

  3. Adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho punible, en lo referente a su atención integral y reintegración a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que establezcan las disposiciones del sistema de justicia para adolescentes o los reglamentos aplicables;

  4. Menores sujetos a patria potestad o tutela; cuando se esté llevando a cabo un juicio de naturaleza familiar;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

  5. Alcohólicos, farmacodependientes, enfermos terminales y enfermos mentales, así como sus dependientes menores de edad;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

  6. Mujeres en períodos de gestación o lactancia y las madres adolescentes;

  7. Personas con discapacidad por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones de sistema neuro-músculo-esquelético, deficiencias mentales, problemas de lenguaje u otras deficiencias;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

  8. Personas Adultas Mayores, con incapacidad, marginados, sujetos a maltrato o que tengan bajo su custodia a menores de 18 años;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE MAYO DE 2022)

  9. Personas en situación de calle;

  10. Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales;

  11. Víctimas de la comisión de delitos, en estado de abandono o carentes de recursos económicos básicos;

  12. Víctimas de violencia intrafamiliar e institucional;

  13. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009)

  14. Habitantes del medio rural o urbano marginados, que carezcan de lo indispensable para su subsistencia;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009)

  15. Personas afectadas por desastre o siniestro;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

  16. Las madres o padres solteros, que tengan conferida la custodia, que sean jefes de familia, que carezcan de empleo, ingresos fijos o bienes suficientes para garantizar su supervivencia, y que sus hijos sean menores de 18 años; y

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009)

  17. El cónyuge o los familiares en primer grado que dependan económicamente del migrante y que se encuentran en estado de abandono y extrema pobreza.

    Por violencia intrafamiliar se entiende todo acto u omisión que realiza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, independientemente del lugar donde se produzca, que atenta contra su dignidad, libertad, igualdad o integridad física, psicológica o sexual o que contra su patrimonio con independencia del resultado, siempre y cuando entre quien genere y quien reciba la violencia exista o haya existido una relación de parentesco, matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Por violencia institucional se entiende la que es ejercida en las instituciones de asistencia pública o privada, asociaciones civiles o cualquier otra organización, por un miembro de ésta en contra de otro integrante de la misma o de quien recibe un servicio.

    (ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2009)

    En el caso de la Fracción XVI del presente Artículo, los servicios de asistencia social serán proporcionados siempre y cuando se cumplan con las condiciones señaladas, y sin que su otorgamiento pueda exceder de un año, contado a partir de la recepción de la primera asistencia.

ARTICULO 5o El Gobierno del Estado podrá participar en la prestación de servicios de asistencia social de competencia Federal o Municipal, siempre y cuando se convenga para ello.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

ARTICULO 6o

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde a la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, informar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de la jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

ARTICULO 7o Los servicios de salud, en materia de asistencia social, que presten el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Estatal de Salud en lo relativo a su régimen estatal.
ARTICULO 8o Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social a las no reservadas a la Federación o a la acción coordinada de ésta con la Entidad.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2016)

La operación de Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y la Secretaría de Salud del Estado de Aguascalientes, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTICULO 9o

En los términos del Artículo 7o. de esta Ley, los servicios de salud en materia de asistencia social que se prestan como servicios públicos a la población en general, a nivel Estatal o Municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos legales específicos que le sean aplicables y de manera supletoria por lo establecido en la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 10 El Sistema Estatal de Asistencia Social tiene como objeto promover y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de la persona y la familia como núcleo de la sociedad

Para su funcionamiento y coordinación, contará con un órgano colegiado el cual podrá emitir opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social estará a cargo del Organismo a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley.

ARTICULO 11 Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:
  1. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de...

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